SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

a)

Juan de la Cruz Vargas Vilte, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito, de 30 de noviembre de 2018 cursante de fs. 45 a 49 vta., solicitó que se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) La Resolución jerárquica impugnada no se pronunció sobre los puntos de objeción debe aclarase que la misma hace referencia al tipo penal y de manera textual indicó que la Fiscal de Materia efectuó observaciones y pese a ello la parte accionante no cumplió a cabalidad con las mismas en relación a la adecuación de los tipos penales denunciados y explicar cómo los denunciados incurrieron en los mismos; sin embargo se limitó a citar al art. 216 del CPP, sin indicar el numeral pertinente para la concurrencia de delitos contra la salud pública; por lo que se advirtió que el memorial de objeción no contaba con una debida fundamentación que hubiera posibilitado al entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, modificar la decisión final plasmada en la Resolución jerárquica FDC/OVE/OR 895/2017, la cual a su vez respondió a todos los puntos cuestionados; b) La Resolución, otorgó al accionante la posibilidad de presentar una nueva denuncia, considerando las observaciones que se efectuaron a la misma; es decir, que podía haber acudido a la vía ordinaria; por el contrario, activo la acción de amparo constitucional sin agotar dicha instancia; y, c) De la lectura del memorial de demanda, se advierte que no se tomó en cuenta el espíritu de la norma constitucional ni los requisitos para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, pues el accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional no como un medio de defensa de derechos y garantías sino como una instancia más de revisión, intentando se proceda a realizar una valoración de los elementos que sustentan la decisión asumida en la Resolución jerárquica FDC/OVE/OR 895/2017, aspecto que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria en virtud de los principios de legalidad e inmediación.

Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2018 cursante de fs. 50 a 54 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando que la Resolución de desestimación de 1 de noviembre de 2017, no solo consignó una fundamentación amplia y debidamente motivada, sino también obedeció a la naturaleza de la descripción fáctica consignada por el accionante en el memorial de denuncia de 24 de octubre de 2017, en el que se denunció incumplimiento de normas constitucionales; en tal razón, la desestimación fue legal y correctamente fundada en sentencias constitucionales que establecen que el incumplimiento de normas constitucionales y legales tienen previsto a la acción de cumplimiento como medio inmediato para obligar a su acatamiento; ello, evidenció la tergiversación del impetrante de tutela, al manifestar que su autoridad habría condicionado como requisito de la acción penal la interposición de la acción de cumplimiento, lo que no obedece a la verdad, sino en virtud a que en el contexto de los principios que rigen al Estado Plurinacional, los medios de solución de controversias tienen previstos distintos procedimientos previos para resolver los conflictos que están vinculados a normas y procedimientos especiales que deben ser agotados, antes de acudir al ámbito penal, y es precisamente esa razón la que sustenta al principio de la última ratio o de intervención mínima.

Ahora bien, el accionante acusa que el acto lesivo denunciado no dio respuesta ni analizó los fundamentos del memorial de objeción a la Resolución de desestimación; sin embargo, pese a que los antecedentes remitidos no cursa el alegado memorial de objeción, de la revisión de la Resolución jerárquica FDC/OVE/OR 895/2017, en el Punto I.3, se señaló que por memorial de 13 de noviembre de 2017, Sergio Oliver Mercado Rodríguez accionante, frente a la decisión de la Fiscal inferior, refirió que: a) Denunció un hecho y una omisión de parte de los denunciados, de no realizar la dotación y/o creación de ítems en salud para la ciudad de Cochabamba; b) Que el actuar de los denunciados se subsume al tipo penal de Incumplimiento de deberes respecto a la dotación y/o creación de ítems de salud; y, c) Con relación al ilícito de delitos contra la salud pública su denuncia se plasmó en el art. 216.9 del CP.