SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
a)
La parte accionante mediante su abogado ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola señaló que: a) Por Resolución 699/2017 de 16 de noviembre se dispuso la detención preventiva del imputado, proceso penal dentro del cual en forma posterior se presentó acusación formal; razón por la cual, la causa radica en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; b) Mediante memorial de 21 de noviembre de 2018 se solicitó la emisión de seis requerimientos, a los cuales en primera instancia se dio curso; sin embargo, cuando se apersonaron a recoger los mismos, la autoridad Fiscal pronunció otro decreto dejando sin efecto lo ordenado, con excepción del punto quinto, aspecto que lesiona los derechos al debido proceso y a la libertad del acusado; y, c) No se puede aplicar el principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el proceso penal se encuentra con acusación formal radicado en el referido Tribunal; etapa en la que no se puede efectuar actos investigativos, por consiguiente, tampoco denunciar las actuaciones de la Fiscal demandada y pedir el control jurisdiccional en mérito al art. 54 del CPP, ya que dichas atribuciones están otorgadas al juez cautelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción.
- La
- existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto,
- resulta necesario viabilizar la justicia a través de una práctica que garantice no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los demandados en este tipo de acciones sumarísimas, sino también, el pronunciamiento de resoluciones objetivas apegadas a la verdad material de los hechos acontecidos
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR