SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución AD-021/2018 de 26 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal demandada en el término de veinticuatro horas responda al memorial de 21 de noviembre de 2018 y emita los requerimientos solicitados, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En mérito a la SCP 0134/2018-S4, la autoridad Fiscal, a pesar de ser parte contraria al imputado en la etapa del juicio oral, no está exenta de atender las solicitudes efectuadas por el imputado a fin de recabar los documentos necesarios para formular la cesación a la detención preventiva; y, ii) De lo señalado, se evidencia que la determinación asumida por la Fiscal demandada en el proveído de 21 de diciembre de 2018, se constituye en un acto dilatorio a las pretensiones del ahora accionante; toda vez que, la única finalidad de los requerimientos impetrados es desvirtuar los riesgos procesales que mantienen subsistente su detención preventiva, siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción.
- La
- existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto,
- resulta necesario viabilizar la justicia a través de una práctica que garantice no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los demandados en este tipo de acciones sumarísimas, sino también, el pronunciamiento de resoluciones objetivas apegadas a la verdad material de los hechos acontecidos
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR