SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto,
Por su parte, la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, en un caso análogo en el que la citación con la demanda y el auto de admisión se efectuó dos horas antes que se desarrolle la audiencia refirió que: “…existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto, en estos casos, los servidores públicos deberán practicar las diligencias de comunicación con la acción de libertad a la brevedad posible y con prioridad a cualquier otra actuación procesal, a efectos de que los demandados presenten el informe respectivo; y, por su parte, las autoridades judiciales o administrativas y particulares demandados, si por falta de tiempo entre la citación con la acción de libertad y la audiencia de consideración de la misma, o de medios inmediatos para la remisión de la documentación, se encuentran imposibilitados de remitir un informe circunstancial documentado –como en el presente caso en el que la audiencia se llevó a cabo dos horas después de la comunicación–, podrán remitir el mismo dentro de las siguientes veinticuatro horas al Juez o Tribunal de garantías, para que éste, sin perjuicio de la remisión del expediente en grado de revisión, una vez recepcionados, inmediatamente remita los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que sean adjuntados al expediente y considerados a momento de resolver en revisión; empero únicamente en casos como en el presente en el que el tiempo sea efectivamente insuficiente para la elaboración de un informe circunstancial documentado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción.
- La
- existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto,
- resulta necesario viabilizar la justicia a través de una práctica que garantice no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los demandados en este tipo de acciones sumarísimas, sino también, el pronunciamiento de resoluciones objetivas apegadas a la verdad material de los hechos acontecidos
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR