SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a resolver el problema de fondo, atinge pronunciarse sobre lo aducido por la autoridad Fiscal referente a la forma en que se practicó la citación con la demanda tutelar y que la misma se haya efectuado 45 minutos antes de la realización de la audiencia de acción de libertad, en ese entendido, acorde a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, corresponde señalar que la diligencia de comunicación ahora cuestionada es válida, por cuanto, la Oficial de Notificaciones citó a la autoridad demandada mediante cédula con la participación de un testigo de actuación; y si bien, dicha diligencia se practicó 45 minutos antes que se desarrolle la audiencia de acción de libertad, ello no impedía que la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas siguientes presente su informe documentado, garantizándose de esa forma el ejercicio de su derecho a la defensa, aspecto último que no fue observado por la Fiscal de Materia hoy demandada; toda vez que, en lugar de limitarse a cuestionar la diligencia practicada debió presentar el informe correspondiente.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para activar la acción de libertad por procesamiento indebido debe concurrir en forma simultanea los dos presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional; es decir, que el acto procesal reclamado como procesamiento indebido se constituya en la causa directa de la restricción de la libertad física o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión, salvo que se trate de medidas cautelares, habida cuenta que la inconcurrencia de estos impiden que se aperture la competencia de este Tribunal para que a través de la acción de libertad se pueda analizar el fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo su denuncia a través de la acción de amparo constitucional observando el principio de subsidiariedad a efectos que se repare los derechos presuntamente lesionados.
En ese entendido, de los datos del expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, el acusado el 21 de noviembre de 2018, presentó memorial solicitando la emisión de seis requerimientos fiscales, motivo por el que la autoridad Fiscal demandada mediante providencia de 22 del mismo mes y año, dio curso a lo impetrado; no obstante, a través de decreto de 21 de diciembre del citado año, dejó sin efecto el primer decreto -22 de noviembre de 2018- a excepción del punto quinto, con el fundamento que de la revisión del cuaderno procesal los mismos no se podrían extender.
De lo anotado se advierte que el supuesto acto vulneratorio denunciado no está vinculado en forma directa con la libertad del peticionante de tutela, ya que éste se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Qalauma”, en cumplimiento a la Resolución 699/2017, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia de su homólogo Primero conforme se desglosó en la Conclusión II.2 de esta Resolución constitucional; en consecuencia, no se cumple con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De igual forma, tampoco se establece que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, ya que no se denota que se le hubiere restringido su derecho a la defensa, aspecto que impide que este Tribunal pueda analizar los hechos denunciados correspondiendo denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción.
- La
- existen acciones de libertad en las que el tiempo entre el que se pronuncia la admisión de la acción y la realización de la audiencia es demasiado corto,
- resulta necesario viabilizar la justicia a través de una práctica que garantice no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los demandados en este tipo de acciones sumarísimas, sino también, el pronunciamiento de resoluciones objetivas apegadas a la verdad material de los hechos acontecidos
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
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