SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
c)
c) Añade el ex Fiscal Departamental demandado, que de los documentos analizados, no demuestran con total certeza que el imputado Ariel Álvarez Benítez suprimió, ocultó o destruyó la Acusación Fiscal 19/2014, recepcionada por el personal subalterno “Yessica” del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, puesto que en ese entonces ese Juzgado habría contado con más de dos individuos como personal de apoyo que tuvieron acceso al expediente de control jurisdiccional, siendo que hasta el presente no se tiene certeza del autor o partícipe que hubiera sustraído dicho documento para posteriormente reemplazarlo por otra resolución fraguada; ya que, durante la investigación no se logró demostrar los actos que se denuncia, considerando que los hechos categóricos preestablecidos no fueron demostrados mediante documento idóneo, en vista de que se desconoce los daños que se ocasionaron por la supresión de la resolución; toda vez que, la Resolución de acusación fiscal aludida de falsa ya fue subsanada conforme a procedimiento, por otra resolución conclusiva de acusación fiscal, emitida el 23 de enero de 2015. Por todo ello, establece la referida autoridad fiscal demandada, que la investigación no aportó los elementos materiales necesarios para realizar una debida compulsa del ilícito denunciado, dado que la información proporcionada y los elementos cursantes en el cuaderno de investigación así como las declaraciones testificales de: Yessica Cruz Contreras, Paul José Miranda Pérez, Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Cinthia Huanca Carazani, Daniel Quispe Sumi, Juana Virginia y Silvia Juana, ambas Sumi Quispe, no conducen a derminar de manera cierta la identificación del inculpado como autor del ilícito imputado; ya que, los testigos señalan no tener conocimiento de la persona que hubiera suprimido, ocultado o destruido la resolución de acusación formal falsa, aspecto que imposibilitó individualizar a los posibles autores del hecho.
Ahora bien, del examen de los fundamentos inmersos en la supra referida Resolución, se advierte que el cuestionamiento constitucional efectuado por los accionantes no es cierto, dado que la autoridad fiscal demandada, cumplió con la debida fundamentación y motivación en su fallo, sin que tampoco se evidencie omisión valoratoria que derive en incongruencia interna, puesto que señaló las documentales y testificales recolectadas en la etapa de investigación, como el Informe CM/RRHH/EJ 197/2015 que demostraría, que el imputado no contaba con antecedentes disciplinarios, así como el Informe RR.HH. C.P. 336/2015, que acreditaría el registro de ingresos y salidas del prenombrado, concluyendo que, de ello no se avalaría de manera certera, la autoría del delito denunciado; asimismo, indicó que el 24 de marzo de 2015, se realizó el registro del lugar del hecho, donde se comprobó la existencia de la Acusación Fiscal 19/2014, contra los ahora impetrantes de tutela, por los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, fallo que cursa en el expediente de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, así como en el cuaderno de investigación de la Fiscalía de la División de Delitos contra la Propiedad, también se tomó en cuenta el dictamen pericial signado como REG.GRAL.IDIF. 0930/15 IDIF-LAB: CRIM-DOC 103/16, coligiéndose del mismo que el documento cuestionado fue falsificado; motivo por el cual, se acusó únicamente por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias. En base a esa consideración de elementos de convicción recolectados, el ex Fiscal Departamental demandado, concluye indicando que los documentos analizados no demuestran con total certeza que el imputado Ariel Álvarez Benítez suprimió, ocultó o destruyó la Acusación Fiscal 19/2014, puesto que en ese entonces dicho Juzgado de Instrucción, habría contado con más de dos individuos como personal de apoyo que tuvieron acceso al expediente de control jurisdiccional, así como también que los actos categóricos preestablecidos no fueron demostrados mediante documento idóneo, en vista a que se desconoce los daños que se cuenta por la supresión del aludido fallo; toda vez que, la misma ya fue subsanada conforme a procedimiento por otra Resolución de Acusación Fiscal de 23 de enero de 2015, manifestando también la representante fiscal que las declaraciones testificales de: Yessica Cruz Contreras, Paul José Miranda Pérez, Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Cinthia Huanca Carazani, Juana Virginia Sumi Quispe, Daniel Quispe Sumi, Silvia Juana Sumi Quispe, no conducían a establecer de manera cierta la identificación del imputado como autor del ilícito; ya que, los testigos señalaban no tener conocimiento de la persona que hubiera suprimido, ocultado o destruido la resolución de acusación fiscal falsa, aspecto que imposibilitó individualizar a los posibles autores del hecho, relación fáctica motivacional que permite concluir que la autoridad fiscal demandada, explicó de manera precisa las razones que llevaron a asumir su determinación, a partir de todos los elementos indiciarios y prueba recolectados en la investigación conforme se detalló precedentemente y no así como dicen los accionantes, únicamente en un elemento de convicción documental; sino, determinó la insuficiencia de elementos de convicción que posibiliten la identificación e individualización del autor y/o partícipe del hecho ilícito inculpado, a partir de los cuales se podría fundar una acusación contra el imputado, de lo cual devino su decisión de confirmar la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, precisando además la normativa que sustentaba su decisión a partir del análisis de los hechos, los elementos de convicción y su subsunción a los delitos por los que se imputó.
En ese orden, es evidente que la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S 024/2018, fundamentó las razones de hecho y de derecho que llevaron a ratificar la Resolución de Sobreseimiento, cumpliendo con la motivación y fundamentación inherentes a toda resolución, tomando en cuenta para ello además los elementos de convicción y prueba cursantes en el cuaderno de investigación y que fueron considerados a momento de asumir el fallo, lo que implica a su vez que, no existió la alegada omisión de valoración de prueba, para luego en base a toda
la labor argumentativa y valorativa expuestas, derivar en la ratificación de la citada Resolución de sobreseimiento, comprobándose que existió la debida congruencia interna en el fallo, razones todas estas que devienen a su vez en que la autoridad fiscal, cumplió con los elementos constitutivos del debido proceso extrañados por los ahora accionantes; por lo que, al no advertirse actuación ilegal ni omisión indebida, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR, el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 317/16
- a)
- b)
- c)
- CONFIRMAR