SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2

Fecha: 14-Jun-2019

a)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron el informe escrito remitido vía fax de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 56 a 59, señalando lo siguiente: a) No concurrirían en el caso del accionante, ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad previstas en el art. 125 de la CPE, al no advertirse que se encuentre ante un riesgo inminente de su vida, no hallarse ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad; respondiendo su detención preventiva, según resaltaron, a una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la que se habrían expuesto con claridad las razones y fundamentos jurídicos que la motivaron; b) En virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no sería necesario únicamente el agotamiento de la vía ordinaria, sino que para activar la jurisdicción constitucional debería concurrir necesariamente una lesión al derecho a la libertad, que no se daría ante la negativa a la cesación de la detención preventiva, tramitada conforme al Código de Procedimiento Penal;           c) La tutela que otorga la garantía constitucional incoada, no debe ser forzada a un rol casacional, siendo viable únicamente ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no así cuando una resolución o decisión judicial resulte contraria a los intereses del demandante de tutela, lo que conllevaría ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria;        d) El impetrante de tutela impugnaría el Auto de Vista 67/2018, en lo relativo a la activación del art. 234.10 del adjetivo penal, indicando que a efecto de desvirtuar dicho riesgo procesal adjuntó certificado del REJAP, sicológico y social, que demostrarían que no contaría con antecedentes penales, que no sería un peligro para la sociedad o víctima y que tiene una familia que dependería de él económicamente; aspectos que demanda, no fueron considerados por su parte, pese a haber aceptado “de cierto modo”, según el accionante, que la               SCP 0583/2017-S2, habría dejado sin efecto a la SCP 0070/2014-S1. Extremos y afirmaciones todas que no resultarían ser ciertas, por cuanto en el fallo cuestionado, manifestaron de forma expresa las razones por las que advirtieron la existencia del riesgo procesal precitado, al tratarse de un hecho de transporte de sustancias controladas, considerándose por ende, al procesado, como un peligro para la sociedad, porque ésta en su conjunto es víctima, más aún el sector de la niñez y adolescencia, asumido en la Norma Suprema como grupo vulnerable, constituyéndose éste el más afectado. De otro lado, en momento alguno habrían referido que la SCP 0583/2017-S2, habría dejado sin efecto a la SCP 0070/2014-S1, habiendo de manera contraria consignado que, de modo alguno ocurrió aquello, no pudiendo valorarse únicamente un certificado del REJAP, sino las circunstancias concomitantes a cada caso concreto y sus particularidades; habiendo únicamente concurrido una modulación de la línea jurisprudencial sin dejarse sin efecto ningún fallo constitucional; y, e) En el marco de todo lo expuesto, expresaron que tanto la Jueza inferior, como el Tribunal de alzada que conforman, actuaron de manera correcta, arribando a la decisión que los elementos ofrecidos por el solicitante de tutela no ameritaban la modificación de su situación procesal; encontrándose el Auto de Vista 67/2018, debidamente fundamentado y motivado, no resultando evidente, reiteran, la lesión del derecho a la libertad del impetrante de tutela, menos habría existido una defectuosa valoración de la prueba.

           En ese orden, precisó que, como criterios esenciales debían asumirse los siguientes: “…a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada”.