SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la certidumbre jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo; se advierte que, encontrándose definida la detención preventiva del hoy accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el 23 de marzo de 2018, se habría llevado adelante audiencia a efectos de la consideración de su pedido de cesación de detención preventiva, a cuyo efecto, se adjuntaron, en relación al art. 234.10 del CPP, informe social, psicológico y certificado de antecedentes penales; documentación que, conforme anotó su defensa, pretendía probar que el impetrante de tutela trabaja en la cría de animales y en la lechería manteniendo a su familia, que no presentaría ningún rasgo de personalidad agresiva no constituyendo en consecuencia un peligro para la sociedad y que no tenía sentencia penal ejecutoriada previa ni declaratoria de rebeldía alguna. A más de ello, solicitó la aplicación de la SCP 0583/2017-S2 (Conclusión II.1).
En dicho contexto, mediante Resolución de 23 de marzo de 2018, la Jueza de la causa, denegó el pedido de cesación de detención preventiva, en el marco de los fundamentos desarrollados en la Conclusión II.2; motivando a que, dicho fallo fuera apelado por el hoy accionante, bajo el sustento, entre otros que, la aplicación del peligro de fuga instituido en el art. 234.10 del CPP, en su caso, no habría considerado los principios de favorabilidad y proporcionalidad, realizándose una mala valoración de los nuevos indicios ofrecidos; sin que, constare valoración alguna respecto al certificado de antecedentes penales del REJAP, que denotaba que no tenía sentencia ejecutoriada alguna; y tampoco, de los informes social y psicológico, que demostraban, según afirmó, que no era un peligro para la sociedad. Por lo que, el apelante invocó que no se asumieron los lineamientos de la SCP 0583/2017-S2, en desmedro de su derecho a la libertad (Conclusión II.3).
Alzada que fue resuelta a través del Auto de Vista 67/2018 (Conclusión II.4), que efectivamente, conforme denuncia el impetrante de tutela, en su acción constitucional, no cumplió con el debido proceso exigible en todo proceso judicial, más aun tratándose de la definición de la situación jurídica de un procesado; por cuanto, claramente, de su contenido, es evidenciable que, el mismo no cumplió con una debida fundamentación, motivación, y valoración integral de la prueba presentada.
Resulta innegable para este Tribunal que, además de no contener una estructura de forma debida, el Auto de Vista 67/2018, no tiene tampoco una fundamentación de fondo realizada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional plurinacional; denotándose que, los Vocales codemandados, si bien mencionaron la nueva documentación ofrecida por el accionante a objeto de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; se limitaron a referir que el mismo se había activado porque el procesado constituía un riesgo para la víctima y para la sociedad en su conjunto, más aún para la población vulnerable constituida por niños, niñas y adolescentes, a quienes finalmente se transportaría la droga. Afirmaciones que se realizaron sin explicación debida ni fundamentación alguna, detallando los elementos objetivos que hubieran llevado a confirmar las mismas; más aún si de manera clara, no se indica nada sobre la nueva documentación ofrecida, conllevando una omisión valorativa, en desmedro de la valoración integral a la que se hallaban compelidos, a objeto de resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, sometida a su consideración, en alzada.
Por otro lado, pese a señalar que, resultaba aplicable la SCP 0070/2014-S1, y que ésta no dejó sin efecto a la SCP 0583/2017-S2, no consta que los Vocales codemandados, hubieran efectuado una fundamentación ceñida a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional plurinacional, sustentados, se reitera, en elementos objetivos debidamente explicados y comprobados; por cuanto, no resultaba suficiente señalar que el certificado del REJAP, no era apto por sí solo para desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, sino reflejar de manera lógica y coherente, las razones para arribar a dicha aseveración; basados en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la conducta y antecedentes del imputado, la existencia o no de fallos ejecutoriados penales anteriores en su contra; y, en la evaluación integral de las circunstancias del caso, con la debida fundamentación, motivación y valoración; no sustentada en presunciones inciertas o dudosas, sino, se reitera, en cuestiones objetivas que demostraren el peligro existente, real o verdadero que representaría el accionante, para la sociedad, la víctima o el denunciante. Cuestiones que, no fueron explicadas debidamente, se repite, por los ahora demandados.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que corresponde confirmar la Resolución dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, mismo que con argumentos similares, determinó en primera instancia, la concesión de la tutela a favor del accionante, sin disponer su libertad, con la orden de emitirse un nuevo auto de vista que cumpliera con los parámetros consignados en dicha decisión. Siendo evidente, se reitera, para finalizar, que los jueces y tribunales penales a momento de definir la situación jurídica de los procesados, se hallan llamados a cumplir los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la SCP 0633/2018-S2, detallada en el Fundamento Jurídico III.3, evaluando en base a parámetros objetivos los riesgos de fuga y de obstaculización, efectuando un estudio integral, advirtiendo los aspectos positivos o negativos del caso, explicando de manera coherente, clara y precisa, el por qué se hubiera llegado a su decisión, consignando los motivos de hecho y de derecho fundados, se repite, en criterios objetivos, exponiendo las razones de la decisión de manera fundamentada, motivada y congruente, otorgando asimismo el valor correspondiente a los medios de prueba, y aplicando, se reitera, lo reflejado y detallado en el Fundamento Jurídico precitado, referente al peligro contenido en el art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 23
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR