SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2

Fecha: 14-Jun-2019

II.4.

II.4.    Mediante Auto de Vista 67/2018 de 14 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, codemandados, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; confirmando en consecuencia la Resolución de 23 de marzo de 2018, cuestionada. Fallo que en su primer considerando, únicamente hace referencia a la parte dispositiva del fallo cuestionado, emitido por la Jueza inferior, precisando de otro lado, los puntos de agravio sujetos a recurso de apelación por parte del impetrante de tutela. En ese sentido, en el Considerando II, como fundamentos de la Resolución asumida, se establecen los siguientes: i) Tratándose de un pedido de cesación de detención preventiva, debía tenerse presente el marco normativo instituido en el art. 239.1 del CPP, que regula que la misma cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron, o tornen conveniente que la medida sea sustituida por otra; ii) En el caso del demandante de tutela, habría presentado como nuevos elementos, certificado de antecedentes penales e informe social, a fin de demostrar que no sería una persona agresiva y que tiene una familia a su cargo; documentación que no enervaría los motivos por los que se habría concluido la concurrencia del art. 234.10 del Código precitado, tomando en cuenta que el mismo se activó porque se consideró que el procesado constituía un riesgo para las víctimas y para la sociedad en su conjunto, más aún para la población vulnerable constituida por los niños, niñas y adolescentes, a quienes finalmente se transportaría la droga; iii) Resultaría aplicable la            SCP 0070/2014-S1, a la que de modo alguno habría dejado sin efecto la SCP 0583/2017-S2, resultando que, el art. 234.10 del CPP, debía ser interpretado de manera taxativa, al señalar como riesgo procesal que el procesado se constituya en un peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante; disyunción excluyente o, cuando se considera que es un peligro para las víctimas. Así, en el asunto de examen existiría riesgo para el “conjunto de jóvenes, niños, niñas y adolescentes”, razones por las que se habría determinado de manera clara ese riesgo procesal, al considerar un sector vulnerable de la sociedad; no pudiendo valorarse únicamente un certificado del REJAP, cuando la SC 0070/2014-S1, habría determinado que el juez no puede sesgar el análisis y valoración únicamente a dicho certificado, sino que debía valorar las circunstancias concomitantes a cada caso concreto; fallo que fue pronunciado en virtud a una acción de libertad interpuesta contra un auto de vista que resolvía medidas cautelares respecto a un asunto de sustancias controladas; iv) La inexistencia de antecedentes penales determinarían la “desactivación” del art. 234.8 del CPP; “pero en este caso esa circunstancia no acontece porque cada uno de los riesgos procesales estan determinados de manera independiente en los arts. 234 y 235 del CPP” (sic); v) En cuanto a que, en virtud al indulto que posiblemente beneficiaria al hoy accionante, correspondería la cesación de su detención preventiva; en el caso, debía tomarse en cuenta que en el análisis de tráfico o transporte de sustancias controladas, la cantidad de sustancia controlada determina las circunstancias a criterio de los juzgadores, la oscilación o agravación de la sanción a imponerse; por lo que, en el asunto se estaría “ante el supuesto jurídico que todavía no ha acontecido, es una situación eventual que todavía no tiene existencia jurídica, y sobre esos supuestos tampoco (ese) Tribunal puede resolver su situación jurídica” (sic); y, vi) Los argumentos del Auto de Vista “226/2014”, presentado en alzada, no resultaban aplicables, proviniendo de un Tribunal incompetente, por cuanto se habría convocado a un Vocal de la Sala Civil Primera, omitiendo la convocatoria a los Vocales de la Sala Penal, careciendo por ende, de valor legal para el Tribunal compuesto por los codemandados (fs. 10 vta. a 12).