SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se le impuso la medida de detención preventiva por la supuesta existencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que, el 23 de marzo de 2018, solicitó la cesación de la medida restrictiva de su libertad, al amparo del art. 239.1 del CPP; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, rechazó su pedido con iguales argumentos a los expuestos en la audiencia de control jurisdiccional, dejando sin efecto, empero, los riesgos procesales instituidos en el art. 234.1 y 2 de ese Código, manteniendo el resto de los antes anotados; decisión que apelada de su parte, habría sido resuelta por los Vocales ahora demandados, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, mediante Auto de Vista 67/2018 de “5” -lo correcto es 14- de mayo, confirmando totalmente el fallo impugnado; determinación que acusa, habría transgredido los parámetros constitucionales del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; más aún si pese a admitir “de cierto modo” que, la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, dejó sin efecto la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, que sustentó la decisión asumida respecto a su detención preventiva, no se consideró aquello a fin de viabilizar su solicitud.
En ese marco, enfatiza que, no se valoraron los informes psicológicos, sociales y antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), manteniéndose subsistente la probabilidad de autoría, limitándose los demandados a indicar que no presentó ningún elemento para desvirtuar dicho riesgo procesal o que los documentos que adjuntó serían impertinentes. Por otra parte, reitera que no obstante que las autoridades judiciales demandadas, señalaron de manera expresa que, la SCP 0583/2017-S2, dejó sin efecto “de cierto modo” a la SCP 0070/2014-S1, no consideraron que en su caso, no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, habiendo instituido dicho fallo constitucional plurinacional que, para evidenciar la presencia del art. 234.10 del CPP; es decir, del peligro efectivo para la sociedad o para la víctima y denunciante, es necesario bajo el principio de conservación de la norma, que su aplicación derive de la acreditación en sentido que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, lo que sí conllevaría un riesgo de peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante, no basado en cuestiones subjetivas, como sucedió en su caso.
En el orden expuesto, destaca que, los Vocales codemandados, incurrieron en una incorrecta valoración de los elementos probatorios, en lesión de los principios de razonabilidad y equidad, debido a su conducta omisiva; a más de no haber fundamentado y motivado el Auto de Vista 67/2018, que dictaron, citando los motivos de hecho y derecho, y exponiendo de forma concisa y clara las razones de su determinación, satisfaciendo todos los puntos demandados; provocando que su detención preventiva, no responda a un procesamiento debido, sino a una valoración únicamente del tipo penal imputado, en afectación de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 23
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR