SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
II.2.
II.2. Por Resolución de 23 de marzo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, denegó dicha solicitud, resumiendo lo alegado tanto por la parte procesada como por el representante del Ministerio Público, estableciendo en el Considerando II, respecto a los fundamentos de la decisión asumida que, el imputado, hoy accionante, no presentó pruebas y fundamentos para desvirtuar la probabilidad de autoría regulada en el art. 233.1 del CPP; por otra parte, relativo al art. 234.1 del Código precitado, concluyó que se demostró la existencia de domicilio real, desvirtuándose dicho peligro procesal; en cuanto al art. 234.2 del CPP, se habría comprobado que tendría arraigo natural, teniendo familia, domicilio y trabajo, por lo que, también se desacreditó la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto. En lo referente al art. 234.10 del mismo Código, la Jueza de la causa aludió que la defensa presentó certificado del REJAP, que acreditaría que el accionante no tendría antecedentes penales, relativos a fallo condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; presentando asimismo, la SCP 0583/2017-S2, e informes social y psicológico; documentación que consideró insuficiente, por cuanto, la SCP 0056/2014, habría sido modulada por la SCP 0070/2014-S1, dejando “al libre independencia del Juez hacer una ponderación de todos los elementos de prueba para determinar la concurrencia de este riesgo procesal” (sic); concluyendo que, en el caso, el imputado sí constituía un peligro para la sociedad al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas, teniendo como víctima directa a la sociedad y al sector vulnerable constituido por niños y adolescentes, que merecen una protección especial del Estado. Finalmente, respecto al art. 235.2 del CPP, la autoridad jurisdiccional, aseveró que, el procesado no presentó documental alguna a fin de desvirtuar que influiría negativamente sobre testigos y peritos, desconociendo que, en el tipo de delito acusado concurren varias personas, como productores, transportadores, traficadores y consumidores, siendo una red compleja en la que, el Ministerio Público debe investigar el origen de esta sustancia y el destino final. Razones por las que, determinó seguir latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.2, todos del CPP (fs. 4 vta. a 9).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 23
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR