SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Bruno Álvarez Chambi, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) El proceso penal que dio origen a la presente acción tutelar data de 21 de julio de 2016, concluyéndose con una resolución fiscal de sobreseimiento que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 17 de julio de 2018, que dispone que no existen elementos para proceder a una acusación; b) Ninguna de las partes presentó impugnación dentro del plazo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, la Resolución de sobreseimiento tiene calidad de cosa juzgada; c) Una resolución de sobreseimiento es equiparable a una sentencia absolutoria; por lo que, si no se presenta impugnación una vez cumplidas las notificaciones con este fallo, se debe librar el mandamiento de libertad respectivo, vencidos inclusive cinco días de la notificación al Fiscal Departamental; es decir, desde el 17 de julio de 2018, no se pronunció sobre su situación procesal; en consecuencia, se lo detiene ilegalmente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; d) Llama la atención que en la audiencia de 22 de agosto de 2018, la Jueza demandada manifestó que no puede realizar control jurisdiccional, contrariamente a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; y, además que haya señalado una nueva audiencia para el día siguiente hábil, a sabiendas que no se podría notificar a todos los sujetos procesales; e) No es admisible que las autoridades suspendan una audiencia con el único argumento que son horas 12:00, cuando se señaló audiencia para esa hora; f) La autoridad demandada no tomó en cuenta que el Abogado, Constancio Alcón Paco, quien intervino en audiencia de cesación de la detención preventiva, fue desconocido por Edmundo Pezas Condori -víctima-; por lo que, su apersonamiento no está permitido; y, g) En la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que resuelve un hecho análogo, se concedió la tutela de una persona respecto a la cual existía un sobreseimiento y la autoridad judicial no realizó el control jurisdiccional al que está obligada, prolongando su detención preventiva por trece días.
La parte accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad judicial demandada: a) Demoró en la emisión del mandamiento de libertad, pese a que no se impugnó la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor; y, b) Suspendió en dos oportunidades y de manera injustificada la audiencia de cesación de la detención preventiva, incurriendo por más de treinta y cinco días en dilaciones indebidas vinculadas con su libertad; por lo que, solicita que se disponga que la referida autoridad judicial libre el correspondiente mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del sobreseimiento, la resolución de la impugnación de parte o revisión de oficio ante la autoridad jerárquica y los plazos que le conciernen
- 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- b)
- c)
- este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
- la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7º de este Código
- fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación