SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

i)

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) Se debe considerar que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada ante el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que lamentablemente no cuenta con Juez ni Secretario titular, y como emergencia de dicha situación, se encuentra en suplencia legal su Similar Tercero; en ese entendido, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz adoptó las medidas pertinentes para que el Juzgado de referencia atienda con regularidad los casos sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta los procesos de importancia que radican en los mismos, así como su especialidad; razón por la que, se emitieron dos instructivos para organizar dicho Despacho Judicial;    ii) Si bien la regla es que el verificativo de audiencia de cesación de la detención preventiva no debe suspenderse, se debe tomar en cuenta que la Jueza demandada ejerce suplencia legal, quien teniendo colisión de horarios en los despachos a su cargo, defirió la audiencia de cesación por dos días; no obstante, deben considerarse los aspectos que incidieron negativamente en el propósito de celebrar la audiencia; al respecto, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, establece que la situación de los jueces y tribunales de justicia no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio Órgano, como la falta de nombramiento oportuno de autoridades jurisdiccionales; en todo caso, debe hacerse un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal; iii) Respecto al pliego de sobreseimiento, es la autoridad Fiscal quien tiene la obligación de hacer conocer su determinación a los sujetos procesales que intervienen en la investigación; asimismo, sobre los efectos que puede conllevar este elemento siendo un aspecto controversial, necesariamente debe ser debatido en audiencia a efectos que la autoridad ordinaria emita un pronunciamiento; y,      iv) Respecto a la SCP 1156/2017-S2, invocada por el accionante manifestando que en un caso similar se habría dispuesto la libertad inmediata del sobreseído; sin embargo, en la presente audiencia no se precisó cuales serían los supuestos fácticos análogos para su aplicación directa y vinculante dentro del presente caso.

           Ahora bien, el sobreseimiento se configura como una de las formas de conclusión del proceso penal, cuando: i) Resulta evidente que el hecho no existió; ii) El hecho no constituye delito; iii) El imputado no participó en el hecho; y, iv) Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar una acusación[4].

           La norma procesal penal reconoce la impugnación de la resolución de sobreseimiento o su revisión de oficio; cuando no haya querellante, ante la autoridad superior jerárquica del Ministerio Público, cuyo procedimiento y plazos, se encuentran previstos en el art. 324 del CPP[5]; y sobre cuya base, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, expresó en su Fundamento Jurídico III.1, las siguientes subreglas: