SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, precisados los hechos y en contraste con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde señalar que, con relación al trámite del sobreseimiento, el Ministerio Público tiene el deber de realizar estos actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del imputado -ahora accionante-; por lo que, una actuación negligente de dicha autoridad no puede perjudicar al mismo, a quien en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes. En ese sentido, desde que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento se puso a conocimiento de la autoridad judicial -18 de julio de 2018- hasta la presentación de la acción de libertad -22 de agosto de igual año-, se superó abundantemente el plazo para el trámite de impugnación del sobreseimiento o la revisión de oficio del requerimiento de sobreseimiento; además, dicha situación fue puesta a conocimiento mediante memorial de 2 de agosto de 2018 presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad; sin embargo, la Jueza demandada se limitó a solicitar informe al representante del Ministerio Público, mediante decreto de 7 de igual mes y año, sin haber efectuado seguimiento al mismo ni solicitado su cumplimiento; no obstante que, como encargado del control del respeto a los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, debió observar la falta de celeridad en las actuaciones del Fiscal de Materia, disponiendo, ante el incumplimiento de los plazos, la libertad del demandante de tutela, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con la finalidad de otorgar certeza a la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, se evidencia la actuación ilegal de la autoridad demandada.
Por otro lado, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva producto de la demora del trámite de la Resolución conclusiva de sobreseimiento, debe señalarse que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera que existe dilación indebida en los trámites de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando la autoridad judicial suspende la señalada audiencia por causas o motivos que no justifican la suspensión.
En el caso analizado, se evidencia que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante el 8 de agosto de 2018, la Jueza demandada fijó audiencia para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, de acuerdo al informe prestado por dicha autoridad en la audiencia de esta acción de libertad, se señaló una nueva para el 22 de igual mes y año, que se instaló a horas 11:45 y en la que dispuso un cuarto intermedio para la tarde; empero, como la parte querellante argumentó que no podría asistir, se señaló día de audiencia para el 24 del referido mes y año, constando en antecedentes, el Auto Interlocutorio 234/2018, pronunciado por la Jueza demandada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante.
De lo anotado se desprende que la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, si bien fue inicialmente fijada dentro del plazo de cinco días, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, la misma fue reprogramada para el 22 de agosto de 2018 y luego suspendida para el 24 de igual mes y año; de donde se concluye que existió una dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, debido a las reprogramaciones de audiencias y al cuarto intermedio decretado por la autoridad judicial, con el argumento que eran las 12:15, pese a que podía habilitar horas extraordinarias, o en su caso, ante la suspensión dispuesta, tenía la obligación de continuar la audiencia el mismo día y no reprogramarla para otro, bajo el argumento que el querellante no podría participar de la misma; evidenciándose una dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela también con relación a este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del sobreseimiento, la resolución de la impugnación de parte o revisión de oficio ante la autoridad jerárquica y los plazos que le conciernen
- 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- b)
- c)
- este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
- la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Artículo 7º de este Código
- fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación