SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante refiere que el 4 de mayo de 2016, producto de un compromiso verbal pactado con los ahora demandados,  ingresó a vivir en su inmueble en calidad de anticresista, por el plazo de dos años, acordando para tal fin la entrega de la suma de Bs90 000.-, los que serían cancelados en tres pagos en el término de noventa días, quedando pendiente el perfeccionamiento del contrato de anticrético, para su posterior registro en la instancia correspondiente, situación que nunca pudo consolidarse debido a que los ahora demandados, se negaron a formalizar el acuerdo pactado, arguyendo un sinfín de pretextos.

Debido a diversos inconvenientes que se suscitaron con los propietarios del inmueble, en enero de 2018, el solicitante de tutela les comunicó su decisión de retirarse del inmueble, por lo cual pidió la devolución del dinero que les entregó; sin embargo, los propietarios le condicionaron a que previamente abandone los ambientes que habitaba y que posteriormente le devolverían el monto, con descuento o retención del 3%, por el supuesto perjuicio que les ocasionaría por la repentina decisión de abandonar el inmueble, pretensiones que no fueron aceptadas por el impetrante de tutela.

Según manifestó el solicitante de tutela, el 3 de julio de 2018, los demandados ejecutaron los actos o medias de hecho contra su persona, quienes aprovechando su ausencia, realizaron el cambio de la chapa de ingreso al domicilio, sacaron las puertas de los ambientes que ocupaba y cortaron el suministro de energía eléctrica y agua; sin permitirle ingresar al inmueble, con la agravante que durante el ejercicio de esas acciones, ocasionaron la retención indebida de su concubina por más de ocho horas, situación que se pudo revertir con la intervención de su abogado y funcionarios policiales de la FELCC, quienes lograron la salida de su pareja.

De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso y realizando un contraste con los fundamentos jurisprudenciales abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que existió un acuerdo verbal para que el solicitante de tutela ingrese a vivir en el domicilio de los demandados, en calidad de anticresista, habiendo abonado supuestamente la suma de Bs90 000.-; ahora bien, de acuerdo a lo alegado por este en su memorial de demanda, así como lo informado por los demandados, transcurrido el plazo establecido en el acuerdo verbal, el primero comunicó su intención de retirarse de los ambientes que ocupaba; por lo que, requirió la devolución de sus dineros; por el contrario los demandados, sostienen que nunca ejecutaron ningún tipo de medida de hecho contra el impetrante de tutela, en todo caso refirieron que se produjo la resolución del contrato verbal por incumplimiento del pago total acordado con el solicitante de tutela, habiéndole restituido Bs40 000, que alegan fue el único monto entregado por el demandante, para ingresar a vivir al inmueble; asimismo el accionante recibió ese dinero y autorizó a los demandados para que tomen posesión de los ambientes.

Por otra parte, se observa la existencia del acta de ingreso voluntario y verificación ocular, labrada por el funcionario policial, Álvaro Juaniquina Escalera, por el cual informó que el 3 de julio de 2018, juntamente al personal de la FELCC, se constituyó en el domicilio del impetrante de tutela, quien denunció el supuesto allanamiento de los ambientes que ocupaba en calidad de anticresista; una vez en el lugar, tomó contacto con los propietarios del inmueble, quienes le autorizaron el ingreso y pudo constatar la presencia de obreros que realizaban el retiro de las puertas de las habitaciones que ocupaba el denunciante hoy accionante, también verificó que se retiraron las gradas que permitían el ingreso a sus ambientes, así como la lavandería que utilizaba el impetrante de tutela; esa acta, confirma la ejecución de  medidas de hecho contra el nombrado, por parte de los demandados, quienes no desvirtuaron esta circunstancia, puesto que si bien se colige  que existe una controversia respecto a la supuesta devolución de dineros realizada al solicitante de tutela y que pudiera ser comprobada mediante un recibo que éste último hubiese firmado, debe aclararse que este dicho a la fecha, se encuentra en proceso en la instancia ordinaria correspondiente, donde el impetrante de tutela fue emplazado para que reconozca su firma y rúbrica; empero, circunstancias que no es una limitante para que la instancia constitucional en su rol de guardián de los derechos y garantías constitucionales, verifique la existencia de medidas de hecho denunciadas.

Así, en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, o agresores por la desproporcionalidad de los medios o acciones efectuadas, ya que aprovechando la ausencia momentánea del impetrante de tutela en la vivienda, los demandados realizaron el cambio de chapas de ingreso al domicilio y retiraron las puertas de los ambientes que ocupaba en calidad de anticresista, vulnerando de esa forma los derechos y garantías denunciados.

Por lo expuesto, se debe señalar que la acción amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y servicios básicos, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, ya que esos actos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones; en ese entendido, el presente caso se ajusta a una medida de hecho; por lo que, corresponde ser tutelado en resguardo de los derechos a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la dignidad, y la inviolabilidad de domicilio, lesionados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados; con carácter provisional, en tanto se resuelva y dilucide el proceso de medida preparatoria iniciado por los demandados contra el accionante en la instancia judicial ordinaria.