SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de libertad, se evidenció que el accionante señala como acto lesivo la dilación en la emisión por la autoridad demandada del informe de procedencia de la amnistía a su favor; en ese sentido se constató de los datos del proceso que la citada autoridad incumplió lo establecido en el art. 5 de dicho Decreto Presidencial que en su parágrafo IV, manifiesta que las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario tendrán las siguientes obligaciones: i) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública; ii) Emitir un Informe de Procedencia o Improcedencia; iii) En caso de Procedencia, pronunciar la Resolución de Concesión de Amnistía y remitirla con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su recepción, ante la autoridad judicial de la causa, para su homologación respectiva. Posteriormente, deberá remitir para conocimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario copia de la Resolución de Concesión del Beneficio, y de la remisión a la autoridad judicial, en el plazo de un (1) día hábil de remitida a la autoridad judicial; y, iv) En caso de Improcedencia, la Carpeta deberá ser devuelta en el plazo de dos (2) días hábiles, computables a partir de su recepción, a la Dirección Departamental del SEPDEP, con su respectivo informe”. Por lo tanto su accionar fue contrario a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia interpretada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que las peticiones en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida; línea jurisprudencial aplicable al caso concreto; toda vez que, desde la conminatoria realizada a la autoridad demandada por parte del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz −10 de enero de 2019−, hasta la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, transcurrieron trece días, sin que fuera considerada ni resuelta por la autoridad demandada, manteniéndolo en un estado de incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica, lo que implica una demora injustificada, ignorándose que al encontrarse comprometido un derecho fundamental como es la libertad, debió resolverse con la debida premura, actuación con la que se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad, establecido en el art.115.II de la CPE, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.

En este sentido, la conducta asumida por la autoridad demandada, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.l de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; como son el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.