SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
1)
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo manifestaron que: 1) En agosto de 2017, se anoticiaron de forma extraoficial que se estaría iniciando un proceso de regularización de derecho propietario sobre los predios de su propiedad en una superficie de “5396” m2, cuya característica de alguna forma podría considerarse que se constituye en una quebrada o torrentera; empero, la irregularidad está en el hecho de que se le impidió el acceso a los trámites, a la documentación y conocer el proceso, siendo que tiene un domicilio real conocido porque pagan impuestos a la propiedad en la Alcaldía; 2) Mediante memorial de 17 de diciembre de 2018, pidieron al municipio de Sucre la notificación legal con las resoluciones, informes jurídicos, planos, actas de inspección y demás actuaciones realizadas en el proceso de regularización de derecho propietario; asimismo, solicitaron copias legalizadas de todos los documentos mencionados y demás actuados realizados en el citado trámite de regularización esto sea en un plazo de cuarenta y ocho horas; 3) El día “de hoy“ tal vez tendremos respuesta a lo solicitado, porque no quieren decir o informar oportunamente, teniendo que peregrinar por tres oportunidades junto a la Notaria de Fe Pública para la obtención a la respuesta a su petición incurriendo en gastos; y, 4) Este Tribunal de garantías debe disponer la notificación con todas las actuaciones realizadas, inclusive con la nulidad de los actos que se habrían realizado a sus espaldas.
En uso de su derecho a la réplica, reclamaron que la notificación con edictos municipales no está acumulada al expediente, que recién el día de “hoy”, están accediendo a la información; empero, el acta de notificación es para Víctor Azurduy Presidente de barrio y no para sus personas, lo cual demuestra la vulneración de las garantías mínimas, no obstante que en esta audiencia manifestaron haberse notificado, siendo que la autoridad demandada no da respuesta a su petición, se basa en un informe de sus asesores, porque en ninguna parte del Reglamento se establece que pueden iniciar el trámite a “nuestras espaladas”.
De igual manera, conforme las actas de intervención notarial de 20 y 27 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019 se advierte que la Notaria de Fe Pública junto al impetrante de tutela, se apersonaron ante la Secretaría Municipal de Reordenamiento Territorial y la Sub alcaldía del Distrito 2 ambos del GAM de Sucre, a objeto de averiguar y realizar el seguimiento a su memorial de 17 de diciembre de 2018, las mismas que según el peticionante de tutela evidencian una falta de respuesta a su petición, mediante nota CITE S.M.O.T. 0009/19, la autoridad demandada, en atención al memorial de 17 de diciembre de 2018, hace conocer al accionante el Informe JRDPM CITE 1063/18 la misma indica: 1) Respecto al primer petitorio se realizó la notificación al ahora accionante el 13 de junio de 2018, en la cual firma Víctor Azurduy Choque; asimismo, se publicó edicto municipal el 15 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2018 en cumplimiento al Reglamento de Regularización e Inscripción de Derecho Propietario de los Bienes de Dominio Municipal del GAM de Sucre aprobado por Decreto Municipal 058/2016 de 21 de noviembre; y, 2) Sobre la documentación solicitada, no puede ser remitida siendo que el proyecto de Regularización de la Quebrada y Torrenteras Lechuguillas Tramo A y B, se encuentra en proceso de aprobación, agrega que conforme al art. 19 inc. a) del citado reglamento, se remitió los antecedentes ante la citada Secretaría Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión activada dentro de un proceso ordinario o administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales.
- concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»
- Fragmento 18
- Respecto a la primera problemática referida al reclamo de la lesión al derecho de petición.
- Sobre la segunda problemática relativa al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR