SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
II.4.
II.4. A través de nota CITE S.M.O.T. 0009/19 de 4 de enero de 2019, el Secretario Municipal de Reordenamiento Territorial del GAM de Sucre, en atención al memorial de 17 de diciembre de 2018, hace conocer el Informe J.R.D.P.M. CITE 1063/18 de 27 de diciembre de 2018 dirigido ante dicha autoridad el mismo indica: 1) Respecto al primer petitorio se realizó la notificación al ahora accionante el 13 de junio de 2018, en la cual firma Víctor Azurduy Choque; asimismo se publicó edicto municipal el 15 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, en cumplimiento al Reglamento de Regularización e Instrucción de Derecho Propietario de los Bienes de Dominio Municipal del GAM de Sucre aprobado por Decreto Municipal 058/2016 de 21 de Noviembre; y, 2) Sobre la documentación solicitada, no puede ser remitida siendo que el proyecto de Regularización de la Quebrada y Torrenteras Lechuguillas Tramo A y B, se encuentra en proceso de aprobación, agrega que conforme al art. 19 inc. a) del citado reglamento, se remitió los antecedentes ante la citada Secretaria Municipal (fs. 26 a 28 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión activada dentro de un proceso ordinario o administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales.
- concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»
- Fragmento 18
- Respecto a la primera problemática referida al reclamo de la lesión al derecho de petición.
- Sobre la segunda problemática relativa al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR