SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

Respecto a la primera problemática referida al reclamo de la lesión al derecho de petición.

Con relación al derecho de petición alegado por la parte peticionante de tutela, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace una diferenciación entre la pretensión y el derecho de petición; en ese sentido estableció que toda pretensión activada dentro de un proceso, no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales. 

En ese marco, conforme lo afirmado por la parte accionante en su demanda constitucional del informe del Secretario Municipal demandado, así como de la notificación de 13 de junio de 2018, se establece que en el presente caso existe un proceso de regularización de derecho propietario abierto en la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del GAM de Sucre, al cual el 17 de diciembre de 2018, los nombrados se apersonaron solicitando copias legalizadas y notificación expresa con las resoluciones, planos, informes jurídicos, actas de inspección y demás actuaciones realizadas en el proceso de regularización de derecho propietario, aspecto que permite advertir que la problemática deviene de un proceso administrativo en curso, lo que conlleva y obliga a entender que la petición se trata en el fondo de una pretensión dentro de un proceso administrativo en trámite.

Consiguientemente, hay que tener presente que toda pretensión dentro un proceso sea judicial o administrativo debe ser de acuerdo a procedimiento, en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas con anterioridad en una norma, en razón a que tratándose de normas procedimentales, las mismas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, del que las autoridades no pueden apartarse; por lo que, conforme a la distinción realizada en el referido Fundamento Jurídico III.1, no puede considerarse como derecho de petición, sino que su consideración debe ser al procedimiento en los que los nuevos elementos constitucionales del debido proceso corresponden a esos efectos de denegar la tutela impetrada sobre el derecho de petición.