SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2
Es así que al no tener una respuesta pronta y oportuna a horas 17:15 del 20 de diciembre de 2018, junto a la Notaria de Fe Pública 10 de Jeanette Torres Campos se apersonaron a la Secretaría de Ordenamiento Territorial del GAM de Sucre a objeto de hacer seguimiento a su memorial, siendo informados conforme da cuenta el acta notarial “…me entreviste con la auxiliar de Secretaria, quien luego de revisar su cuaderno de registro me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2…” (sic).
Posteriormente el 27 de diciembre de 2018, se apersonaron junto a la prenombrada Notaria ante la Jefatura de Regularización de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del GAM de Sucre, en la cual fueron informados por la arquitecta de esa Unidad en sentido de que recién “…el día de ayer…” (sic) les habrían hecho llegar dicho documento buscando siempre evasivas para responder a su petición.
Sostienen que el 3 de enero de 2019, nuevamente se apersonaron junto a la mencionada Notaria, ante la indicada Jefatura de Regularización a objeto de hacer seguimiento a su memorial siendo informados que ya existiría respuesta de acuerdo al J.R.D.P.M. CITE 1063/18; empero, sería remitido a la Unidad de origen, es decir nuevamente se estaba dilatando la respuesta puntual a su pedido de que se les notifique o haga entrega de dicha respuesta, haciéndoles peregrinar de esta forma por diversas unidades prácticamente durante dos semanas.
Agregan que se vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, pese a conocer perfectamente su domicilio real ubicado en la av. Canadá 3 de la ciudad de Sucre, fueron notificados con convocatorias y resoluciones para saneamiento de derecho propietario mediante edictos municipales, que según el derecho administrativo procede cuando se desconoce su domicilio, negándoles de esta forma a defenderse en el supuesto proceso de regularización, demostrando que las áreas que pretende consolidarse el Municipio no constituyen ríos o torrenteras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión activada dentro de un proceso ordinario o administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales.
- concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»
- Fragmento 18
- Respecto a la primera problemática referida al reclamo de la lesión al derecho de petición.
- Sobre la segunda problemática relativa al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR