SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

i)

Félix Poquechoque Caballero, Secretario Municipal de Reordenamiento Territorial del GAM de Sucre, mediante informe presentado en audiencia manifestó que:      i) De la lectura de la acción tutelar está la confesión judicial, en sentido de ser cierto y evidente que el 17 de diciembre de 2018, la parte accionante adjuntado su testimonio de derecho propietario pidió ser notificado con las resoluciones e informes en el proceso de regularización de derecho propietario en el plazo de cuarenta y ocho horas, siendo dicho plazo irrisorio porque la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), otorga diez días hábiles para responder existiendo jurisprudencia al respecto; ii) Existe confesión de la parte impetrante de tutela cuando manifiesta que a finales del año pasado estaba la resolución y lo referido en el informe J.R.R.P.M. CITE 1063/18, y como tiene un cause administrativo estaba para su notificación, para el 4 de enero de 2019; toda vez que, como se sabe a finales y principios de año hay un “reacomodo” del personal de la alcaldía y por ese motivo solo faltaba la notificación; iii) Con relación a la cuestión de fondo, el informe respecto a su petición se ha negado porque se trata de un proceso de regularización e inscripción de derecho propietario que tiene un anclaje jurídico en los arts. “36, 37 y 339.II” de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, además en el informe se dijo que las actuaciones de la administración pública son reglamentadas y la regularización de inscripción de derecho propietario viene del dominio municipal aprobado por Decreto Municipal 058/2016 de 21 de noviembre; iv) El proceso de regularización recién se ha iniciado; es decir, todavía no está aprobado tal como se señaló en el informe; empero, se notificó con el inicio del proceso administrativo de la manera como indica la norma, siendo el objeto principal que la parte impetrante de tutela presente sus documentos referentes al derecho propietario; v) La notificación fue practicada a mediados del 2018, y en el mes de septiembre se publicó los edictos de ley en medio de comunicación escrita, lo que significa que los peticionantes de tutela ya conocían del inicio del proceso, lo que pasa que hay planos, informes que viene a ser documentos no oficiales porque aún no están aprobados al respecto el art. 18 de la LPA hace referencia sobre la limitación del acceso al archivo, registro y obtención de copias; es decir, está regulada la reserva de información; vi) Como todavía no está aprobado el proceso de regularización e inscripción, no constituyen documentos oficiales; por lo que, no se puede comprometer la fe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y por ende del Estado, razón por lo cual al no estar aún visados y aprobados no tienen carácter de publicidad porque se trajo las fotocopias simples y los edictos originales para que sean desglosados; vii) En relación al debido proceso y el derecho a la defensa la parte accionante pidieron que por la vía de la subsanación de los actos se ordene la notificación con ciertos actuados, pese a que la Norma Suprema indica que se presumen válidos los actos, siendo que las notificaciones y la publicación de los edictos, cuentan con el valor correspondiente y presunción de legalidad, excepto si se declara su nulidad, por cuanto lo que se pretende es retrotraer el trámite seguramente con la intención de dilatar el proceso; viii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció cuatro requisitos para la procedencia del derecho de petición, siendo el primer requisito la petición que puede ser de forma oral o escrita; empero, en cuanto el tercer supuesto, referido al plazo razonable, debe tenerse en cuenta que el GAM de Sucre es una entidad que tiene diferentes departamentos, áreas, secretarías y obviamente en cuanto al tema de generar información se regula bajo el conducto regular; ix) La petición debió plantearse ante el Alcalde; ahora si bien se presentó la solicitud ante su autoridad necesariamente tenía que derivarse a otra instancia inferior porque en el ámbito de regularización intervienen varias áreas antes de emitir un informe, siendo que esa situación obviamente se constituye en un tema burocrático que el servidor público está en la obligación de cumplir y proseguir los pasos y procedimientos bajo sanción de proceso administrativos internos por dar información que no le corresponde o por verter otro tipo de criterios que no esté regulado en la norma, y tomando en cuenta que a fin de año es el cierre de gestión entre otras actividades, a pesar de ello se tramitó el requerimiento bajo el principio de razonabilidad, por tanto entendemos que se tiene por contestada la petición; x) Respecto a los temas de regularización, por imperio de la Ley el GAM de Sucre tiene el derecho propietario sobre determinadas áreas, por cuanto dicha Entidad no se apropia de áreas ni interviene regularizando propiedades ajenas y privadas, porque el art. “339” de la Ley 482 establece que tipo                     de predios son de propiedad del gobierno municipal, por cuanto se está tramitando la regularización en el marco del art. 339 de la CPE y la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernamentales -Ley 492 de 25 de enero de 2014-, siendo que el “perseguido o molestado” de la posesión tiene el camino expedito de interponer la acción negatoria, porque la notificación con el proceso mediante edictos es un mecanismo válido, en la cual el afectado tiene la posibilidad de anteponer recursos judiciales; y, xi) La respuesta, el informe y las fotocopias legales de la documentación serán notificadas legalmente a los accionantes, para dar por cumplida la respuesta a la solicitud realizada en la presente audiencia.    

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada: i) No respondió de forma pronta y oportuna su memorial presentado el 17 de diciembre de 2018 por el cual solicitó copias legalizadas y notificación expresa con las resoluciones, planos, informes jurídicos,    actas de inspección y demás actuaciones realizadas en el proceso de regularización de derecho propietario, en el plazo de cuarenta y ocho horas; pese al reiterado reclamo efectuado el 20 y 27 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019; y,                 ii) Vulneró su derecho a la defensa porque la autoridad demandada, pese a conocer su domicilio real ubicado en la Av. Canadá 3 de la ciudad de Sucre, los notificó con convocatorias y resoluciones para saneamiento de derecho propietario mediante edictos municipales, que sólo proceden cuando se desconoce el domicilio, negándoles de esta forma defenderse en el supuesto proceso.