SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo que se proceda a la inmediata respuesta escrita a su memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, disponiéndose: a) La notificación legal con las resoluciones, informes jurídicos, planos actas de inspección y demás actuaciones realizadas hasta el presente en el proceso de regularización de derecho propietario bienes municipales de dominio público, “…QUEBRADA TORRENTERAS LECHUGUILLAS TRAMO A y B DEL DISTRITO MUNICIPAL 2 DE SUCRE”; y, b) Se extienda copias legalizadas de todos los documentos, títulos, planos informes jurídicos, actas de inspección y demás actuados realizados en el citado trámite de regularización sin omitir actuado alguno en el plazo de cuarenta y ocho horas.
La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada: a) No respondió de forma pronta y oportuna a su memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, por el cual solicitó copias legalizadas y notificación expresa con las resoluciones, planos, informes jurídicos, actas de inspección y demás actuaciones realizadas en el proceso de regularización de derecho propietario, en el plazo de cuarenta y ocho horas; pese al reiterado reclamo efectuado el 20 y 27 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019; y, b) Vulneró su derecho a la defensa porque la autoridad demandada, pese a conocer su domicilio real ubicado en la Av. Canadá 3 de la ciudad de Sucre, los notificó con convocatorias y resoluciones para saneamiento de derecho propietario mediante edictos municipales, que solo proceden cuando se desconoce el domicilio real, negándole de esta forma defenderse en el supuesto proceso.
En ese antecedente, conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se establece que mediante diligencia de notificación de 13 de junio de 2018, -la misma que está dirigido a Teófilo Rojas Pinto- señala como objeto la Regularización de derecho propietario municipal bienes municipales de dominio público “QUEBRADA Y TORRENTERAS LECHUGUILLAS TRAMO A y B” (D2 DC9) zona Mesa Verde de la ciudad de Sucre, en cuya parte inferior del documento firma “Victor Azurdy” con C.I. 3654025-Ch.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- me informó que el memorial se encontraba en la Sub Alcaldía del distrito No.2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión activada dentro de un proceso ordinario o administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”
- '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales.
- concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»
- Fragmento 18
- Respecto a la primera problemática referida al reclamo de la lesión al derecho de petición.
- Sobre la segunda problemática relativa al reclamo de la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR