SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
a)
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, reiteraron que el contenido de su demanda y ampliándola en audiencia señalaron que: a) Formuló acción de cumplimiento arguyendo que la autoridad jurisdiccional omitió hacer cumplir la SCP 1127/2013-L, lo cual dispuso que se restituyan los derechos vulnerados en relación a la existencia de unos predios en el área rural; es decir, construcciones, ganado y demás enseres que en los documentos fueron ofrecidos como prueba, exceptuando un informe de actualización de precios de la pericia realizada por el Ministerio Público “070/17-12 de fecha 14 de marzo” (sic), b) El objeto de la presente acción tutelar es conseguir la restitución de terrenos de su propiedad, así como de los animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión incluyendo las crías, así como de sus viviendas y los servicios que poseían debiendo definirse lo señalado en su petitorio en una asamblea de los comunarios del lugar; c) Se disponga el cumplimiento de las “referidas Sentencias Constitucionales” habiendo agotado todos los medios que la ley franquea por el principio de subsidiariedad; d) Se llegó a la vía penal, que fue tramitada en todas sus instancias, habiendo llegado a contar con un Auto Supremo a través de un Recurso de Casación planteado en su momento por el delito de incumplimiento a la Resolución de Amparo constitucional; al margen de la ejecución de Sentencia que ha omitido Narda Soria Galvarro Hinojosa -Jueza hoy demandada-, se tuvo que llegar a agotar dicho proceso penal; e) No se dió cumplimiento real y efectivo a la restitución que dispuso la SCP 1127/2013-L; y, f) Reitera la solicitud de que se dé cumplimiento a los fallos que ya están ejecutoriados y que no “…necesitan ningún trámite más…” (sic); de la misma forma, al presente caso corresponde aplicar el art. 67 del CPCo.
El abogado de los impetrantes de tutela en vía de complementación y enmienda (fs. 395 a 396), solicitó se aclare lo siguiente: a) Quienes fueron demandados en la presente acción tutelar y quienes no, cuando se refirió a una sentencia ejecutoriada de un proceso ordinario por incumplimiento a sentencias, en la cual citan una nómina de varias personas, que no fueron demandadas en el presente proceso; b) Respecto al art. 15 del CPCo, que señala el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que todas las autoridades administrativas, judiciales y demás, se encuentran obligadas a dar cumplimiento y hacerlo efectivo; además, en el parágrafo segundo, establece que los impetrantes de tutela tienen el derecho de acudir ante cualquier autoridad para exigir el cumplimiento de las mismas; y en consecuencia, los arts. 3.7 y 8 del CPCo, obliga la debida fundamentación del fallo que se dictó, en ese entendido aclarar, “…cuál es la diferencia entre el fallo ejecutoriado de un proceso ordinario y una Sentencia Constitucional, que no es lo mismo que una Sentencia basada en calidad de cosa juzgada, una Sentencia Constitucional tiene mérito en el Art. 15 que acabamos de mencionar en el Código Procesal Constitucional, se nos debe aclarar porque no se considera la Sentencia Constitucional-de 30 de agosto de 2013 N°1127/2013-E, que en su parte resolutiva dispone en el punto 4° dispone la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, es decir ya se ordenó, este no es un fallo ordinario, este es un fallo emergente de un fallo Constitucional…” (sic); y, c) Todos los elementos en función del principio de “revisibilidad” deben ser aclarados en la presente audiencia para el conocimiento de los peticionantes de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- La jurisprudencia constitucional, estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción
- Fragmento 13
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR