SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante Resolución 018/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 391 a 394, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario precisar lo que establece el art. 134 de la CPE, que la presente acción de defensa procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, a objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; asimismo, según el art. 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u Órganos del Estado; ii) Según lo establecido por el art. 66 del referido Código, dicha acción es un proceso constitucional de naturaleza subsidiaria, por no proceder cuando: a) Sea viable la interposición de otras vías jurisdiccionales de naturaleza tutelar previstas por la Ley Fundamental y las leyes; b) Los impetrantes de tutela no reclamaron previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada; d) En aquellos procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; y, e) Cuando se interponga contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley; iii) En el presente caso los peticionantes de tutela no precisaron, tanto en su memorial de demanda como en su fundamentación oral, que norma constitucional o legal fue incumplida por parte de la autoridad demandada; iv) Conforme los antecedentes de la presente acción de defensa, los accionantes, no reclamaron con anterioridad y en forma documentada a la autoridad demandada dicho cumplimiento legal o administrativo del deber omitido, hecho que define el carácter subsidiario de este proceso constitucional tutelar; máxime, que el citado proceso penal concluido se encuentra para el procedimiento de reparación de daños y perjuicios conforme establecen los arts. 382 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- La jurisprudencia constitucional, estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción
- Fragmento 13
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR