SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
II.1.
II.1. Por SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Mario Triguero Ichuta , Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta y otros miembros de la comunidad Yauriri- San Juan, municipio de Jesús de Machaca provincia Ingavi del departamento de La Paz, la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, decidió: i) Confirmar en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz y conceder la tutela solicitada respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y a la electricidad y denegar en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción; ii) Dejar sin efecto el Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, la Resolucion originaria 01, así como las actas de constancia y de abandono, ambas de 8 de enero de 2011, así como el acta de “posesionamiento” de 10 de enero de 2011 y por ende el Voto resolutivo “03/18/11/11” de 17 de diciembre de igual año; iii) Instruir a las autoridades originarias en actual ejercicio de la comunidad Yauriri- San Juan, a convocar a una magna asamblea para que dicten una nueva Resolución, conforme a los parámetros establecidos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional; y, iv) Ordenar la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, así como de los animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión incluyendo las crías que hubieren nacido hasta el momento de su devolución; así como de la vivienda de los accionantes, incluyendo los servicios que poseía a momento de su expulsión, debiendo definirse en la citada asamblea la forma de su cumplimiento: en especie, compensación u otra modalidad dispuesta por la Comunidad Yauriri-San Juan, velando siempre por los Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado Plurinacional (fs. 39 a 95).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- La jurisprudencia constitucional, estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción
- Fragmento 13
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR