SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero del 2011, cuando se encontraban en su comunidad Yauriri San Juan, de la sexta sección Jesús de Machaca de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, fueron víctimas de atentado contra sus vidas, por una turba de aproximadamente cien personas que se dirigieron hacia su vivienda y saquearon todos sus bienes muebles, objetos personales y animales domésticos; esos hechos fueron dirigidos por Agustín Triguero Ichuta, Juan Triguero Mamani, Mario Triguero Ichuta y otros; sin tomar en cuenta que se trataba de una persona de ochenta años y de una débil mujer, ambos indefensos contra la turba enardecida, los sacaron violentamente de su casa y maniatándolos los trasladaron hacia la iglesia para interrogarles y amenazarles con la finalidad de que desistan de los procesos que iniciaron anteriormente contra Ascencio Quispe Pucho y Juan Triguero, esos acontecimientos duraron hasta que llegaron efectivos policiales desde La Paz a solicitud del Fiscal de turno de El Alto del referido departamento, para después hacerles firmar actas de expulsión para que en veinticuatro horas abandonen sus casas, tuvieron que resistir veinte horas de secuestro y privación de libertad, habiéndose apropiado de todos sus bienes, incluidos productos agrícolas y animales.
Acudieron a varias autoridades y agotadas todas las vías, presentaron una anterior acción de amparo constitucional contra los instigadores a fin de proteger sus derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y a la circulación; a la propiedad, al trabajo, a la privacidad y otros.
Dicha acción de defensa radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz a cargo de Narda Soria Galvarro Hinojosa -Jueza ahora demandada-, la que, mediante Resolución 268/2012 de 11 de octubre, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que los demandados, les restituyan su casa, tierras, enseres sustraídos, animales y se repongan los servicios básicos de luz y agua.
Una vez que los demandados fueron notificados con la “Sentencia Constitucional” 268/2012, se resistieron a cumplir dicha resolución, pese a que la Constitución Política del Estado indica en forma contundente que "…la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación…” (sic); una vez remitido el expediente en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, misma que “aprobó” la Resolución emitida por la Jueza hoy demandada, con la cual también fueron notificados y se negaron a cumplir.
Sin respuesta alguna, tuvieron que acudir a todas las instancias a pedir el cumplimiento de la Resolucion 268/2012 y SCP 1127/2013-L, y la Jueza a quo, mediante proveído de 22 de noviembre de 2012 y oficio de 27 de igual mes y año, al incumplimiento de la acción de amparo constitucional, remitió antecedentes al Ministerio Público en conformidad a los arts. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) 39 y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 179 bis del Código Penal (CP).
De lo referido, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, señaló que si bien les concedió la acción de amparo constitucional mediante la Resolucion 268/2012, que fue ratificada por la SCP 1127/2013-L, omitió hacer cumplir estos fallos, pese a que en reiteradas oportunidades le solicitaron que les devuelvan sus bienes, con engaños indicó que supuestamente les habrían devuelto refiriéndose a una supuesta audiencia de entrega de bienes realizada en la comunidad de Yauriri, sin su asistencia, al no ser notificados; hasta la fecha ya son aproximadamente ocho años que no pueden recuperar sus bienes muebles, inmuebles, objetos personales, sembradíos, apachetas, frutos y animales, pese a que cuentan con sentencias ordinarias de condena, así como Sentencias Constitucionales que disponen dicha restitución, actitud que demuestra la vulneración a derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- La jurisprudencia constitucional, estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción
- Fragmento 13
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR