SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian el incumplimiento del art. 134.I de la CPE vinculado con los arts. 64 y 65 del CPCo por parte de la Jueza demandada, que constituida en Jueza de garantías constitucionales emitió la Resolución 268/2012 que fue “aprobada” por la SCP 1127/2013-L, que habiendo sido notificados los demandados e incluso haber sido denunciados y condenados penalmente por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la Jueza ahora demandada no hizo cumplir con lo determinado por la citada acción de amparo constitucional.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, los ahora accionantes plantearon una acción de amparo constitucional que estuvo a cargo de la Jueza ahora demandada, quien declaró procedente la citada acción tutelar, Resolución que remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada por la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, que determinó conceder la tutela solicitada por lesión a los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y a la electricidad y denegar en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción, disponiendo se deje sin efecto el voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, la Resolución originaria 01, así como las actas de constancia y de abandono, ambas de 8 de enero de 2011, así como el acta de “posesionamiento” de 10 de enero de 2011 y por ende el Voto resolutivo “03/18/11/11” de 17 de diciembre de 2011, e instruyó a las autoridades originarias en actual ejercicio de la comunidad Yauriri- San Juan, a convocar a una magna asamblea para que dicten una nueva Resolución, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, además ordenó la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, así como de los animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión incluyendo las crías que hubieren nacidos hasta el momento de su devolución; así como de la vivienda, incluyendo los servicios que poseía para el momento de su expulsión, debiendo definirse en la citada asamblea la forma de su cumplimiento: en especie, compensación u otra modalidad dispuesta por la Comunidad Yauriri-San Juan, velando siempre por los Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado.
En mérito a este antecedente, se tiene que el petitorio dilucidado por los impetrantes de tutela en la presente acción de cumplimiento converge esencialmente en que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- haga cumplir la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, señalando que dicha determinación comprende la restitución inmediata de sus terrenos, así como de sus animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión, incluyendo las crías que hubieren nacido hasta el momento de su devolución, las viviendas incluyendo los servicios que poseían, debiendo definirse en asamblea de la comunidad, la forma de su cumplimiento; toda vez que, arbitrariamente los demandados siguen realizando construcciones clandestinas dentro su propiedad, siendo que la Jueza ahora demandada, no hizo cumplir lo determinado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sea mediante mandamiento de lanzamiento de los demandados se haga efectivo dicho cumplimiento, ya que los demandados, no obedecen la ley, ni las “Sentencias Constitucionales”.
En ese contexto, la interposición de la presente acción de cumplimiento, no se adecúa a los alcances constitucionales de esta acción de defensa, ya que su formulación no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, sino de un fallo constitucional emitido dentro de una acción de amparo constitucional, aspecto que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica y alcance de la acción de cumplimiento.
En coherencia a esta línea de análisis constitucional, en base a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se constata la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía, ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción tutelar, sino que, esa reclamación debe ser efectuada en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, lo que conlleva la inviabilidad de la protección requerida conforme la jurisprudencia señalada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- La jurisprudencia constitucional, estableció expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción
- Fragmento 13
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional,
- ante una desobediencia a las resoluciones dictadas a raíz de la interposición de acciones tutelares, no corresponde presentar otras de la misma calidad para solicitar su cumplimiento; sino que, esta reclamación debe ser efectuada ante el mismo Juez o Tribunal que conoció la acción, al constituirse en la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR