SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36-18 de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Decreto de 29 de noviembre de 2018 y que la autoridad demandada dicte resolución resolviendo el incidente de Redención en el plazo de tres días; decisión que fue asumida conforme a los siguientes argumentos: a) De antecedentes se tiene que el accionante inició un trámite de Redención de pena en aplicación de lo dispuesto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); no obstante de haberse dado cumplimiento al cómputo por parte de la Secretaria y que se tienen los oficios de Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ante la solicitud de Resolución del incidente; la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 29 de noviembre de 2018, ordenó “Vista Fiscal”; b) La jurisprudencia constitucional emitida a través de la “Sentencia Constitucional Plurinacional 552/2012” (sic), estableció que los requisitos del trámite de Redención se encuentran claramente establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y dispuesto por el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que en ninguno de sus cinco incisos dispone que el Juez de ejecución de la pena deba remitir los antecedentes para Vista Fiscal; c) Consiguientemente, la autoridad demandada, evidenciando que la parte accionante presentó todas las pruebas necesarias, como ser, certificados de trabajo y de estudio, en ningún momento debió poner “en conocimiento de una Vista Fiscal”; y, d) Evidenciándose la omisión de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y la jurisprudencia constitucional emitida al respecto; toda vez que conocido el incidente de Redención, la jueza hoy demandada debió disponer que se dicte una Resolución, ya sea positiva o negativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y sobre el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial o encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial y administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’
- III.3. El beneficio de Redención de condena, trámite y requisitos
- VI
- III.4. De la celeridad en el trámite de consideración y resolución se solicitudes vinculadas a la libertad física
- pedir
- ii)
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin dilaciones
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 2° Disponer