SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
pedir
Ahora bien, la disposición legal contenida en el art. 74.V del DS 26715, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prevé que podría existir contradicción entre lo solicitado por el interno y el informe emitido por el Director del Penal, disponiendo que en caso de configurarse dicho supuesto, que el Juez de Ejecución Penal puede: pedir un informe complementario o convocar a una audiencia pública. Sin embargo, en el caso de los dos supuestos previamente señalados, la norma no establece claramente en que tiempo el Juez debe pedir el informe complementario, ni el plazo para convocar y celebrar la audiencia referida en el art. 74.V.2 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad.
Ahora bien, el Estado de Derecho, encuentra sustento en el respeto y observancia de los valores, principios, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las normas constitucionales principios, que se encuentran integradas por los valores, derechos fundamentales, principios y garantías reconocidos por la Norma Suprema; entre los que se encuentran el derecho a la libertad y el principio de celeridad; tienen primacía respecto a las normas legales-reglas, establecidas; por lo que, ésta última debe adaptarse a la primera a fin de mantener y buscar la coherencia del sistema jurídico interno. Dicho esto, se observa que en el art. 74.V.1 y 2 del Reglamento de Ejecución y Penas Privativas, existe un vacío legal que en algunos casos podría ser restrictivo y vulnerador de normas-principios de carácter normativo, como el derecho a la libertad y el principio de celeridad, por tal motivo de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la Jueza o Juez de Ejecución Penal y demás autoridades jurisdiccionales, deberán tomar en cuenta los siguientes plazos fatales e improrrogables:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y sobre el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial o encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial y administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’
- III.3. El beneficio de Redención de condena, trámite y requisitos
- VI
- III.4. De la celeridad en el trámite de consideración y resolución se solicitudes vinculadas a la libertad física
- pedir
- ii)
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin dilaciones
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 2° Disponer