SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4. De la celeridad en el trámite de consideración y resolución se solicitudes vinculadas a la libertad física
Ahora bien, constituyen fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el cumplimiento de los derechos reconocidos por el Estado en favor de las persona privadas de libertad, deben ser observados tanto por autoridades jurisdiccionales como administrativas penitenciarias, dentro del marco establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, la inobservancia de dichas normas, no solo vulneran garantías judiciales como el debido proceso, sino derechos fundamentales como la libertad, el acceso a la justicia y principios constitucionales como el de celeridad y legalidad.
Del análisis de la normas previamente citadas, se observa que las solicitudes del beneficio de redención se encuentran relacionadas al derecho a la libertad física y personal, por tal motivo este tipo de peticiones deben ser consideradas, tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible, más si el art. 22 de la CPE dispone que la libertad de una persona es inviolable y que es deber primordial del Estado, entiéndase en todas sus instancias, respetarla y protegerla; en el mismo sentido, el art. 23 de la Ley Fundamental, dispone que la libertad solo puede ser restringida en los límites señalados por Ley.
Bajo el razonamiento previamente expuesto, y tomando en cuenta que es deber del Estado promover, proteger y respetar, derechos y garantías constitucionales, la Redención dispuesta en el art. 130 de la LEPS, se encuentra regulado en el art. 74 del DS 26715, cuyos plazos deben ser entendidos como términos fatales y sin lugar a ningún tipo de prórroga, en tal sentido las autoridades judiciales como las administrativas, en observancia de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y el debido proceso dispuestos en el art. 180 de la CPE, una vez presentada una solicitud de Redención, deben dar cumplimiento estricto a los siguiente plazos en ella establecidos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y sobre el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial o encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial y administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’
- III.3. El beneficio de Redención de condena, trámite y requisitos
- VI
- III.4. De la celeridad en el trámite de consideración y resolución se solicitudes vinculadas a la libertad física
- pedir
- ii)
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin dilaciones
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 2° Disponer