SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

ii)

ii)          En caso que la Jueza o el Juez de Ejecución Penal decidan convocar a la audiencia pública referida en el art. 74.V.2 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la misma debe ser convocada el mismo día que la autoridad jurisdiccional toma conocimiento del informe al que hace referencia el art. 74.III de la misma norma; para sustanciarse en el plazo de veinticuatro horas.

Dicho esto, el nuevo orden jurídico que rige a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, reconoce que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses ilegítimos, en ese orden de cosas, constituye una obligación del Estado garantizar el derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones.

La calidad temporal de privado de libertad como emergencia del cumplimiento de una pena, ya sea presidio, reclusión, prestación de trabajo, días-multa, o alguna otra accesoria, que efectivamente restringen y suprimen el derecho a la libertad, no significa la perdida de otros derechos; el art. 73.I de la CPE dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, en consecuencia, se entiende que dicha condición, no es un límite al ejercicio de derechos fundamentales, garantías constitucionales y jurisdiccionales consagrados en el art. 109 y ss. de la Ley Fundamental.

En ese orden de cosas, el principio constitucional de celeridad que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, prohíbe demoras injustificadas e indebidas en la tramitación de solicitudes relacionadas al derecho a la libertad física de una persona, no obstante que la ley adjetiva dispone los plazos en que deben desarrollarse la mayoría de los actuados procesales, existen supuestos donde existe omisión de parte del legislador, como en el caso que nos ocupa, en que el art. 74.V.1 y 2 del DS 26715, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, claramente no se ha dispuesto un plazo para que el Juez de Ejecución Penal, solicite el informe complementario o convoque y celebre la audiencia pública referida, desconociendo la garantía a un debido proceso sin dilaciones y el principio de celeridad, extremo que puede originar dilaciones arbitrarias e indebidas y retardaciones injustificadas, restrictivas del derecho a la libertad de un interno solicitante del beneficio de Redención.

Respecto al plazo razonable en que las autoridades judiciales deben resolver los casos sometidos a su conocimiento, la jurisprudencia constitucional emitida por intermedio de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, dispuso que: En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo establecido por el art. 410 de la CPE.

De lo previamente expuesto, se observa que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el ejercicio de sus atribuciones, establecidas en el art. 196 de la CPE, precautelando el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, emitió jurisprudencia constitucional vinculante en supuestos en que la norma no determinó plazos legales para la realización de determinados actos procesales, disponiendo que en ausencia de estos, se debe desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable; todo ello a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y principios constitucionales como el de celeridad, que orienta el poder del Estado y vincula a todas las autoridades públicas.