SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un procedimiento abreviado dentro de un proceso penal, en el que, recibió una condena de tres años de prisión, que debía hacerse efectivo desde el 20 de abril de 2016 al 20 de abril de 2019, señaló que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, le faltaban 143 días para el cumplimiento total de la pena.
Alegó que, dado que se encontraba dentro de las previsiones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, presentó ante la Jueza hoy demandada un incidente de Redención de Pena por trabajo, autoridad judicial que mediante providencia de 10 de agosto de 2018 dispuso el cumplimiento del art. 74.III del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, denominado Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. Es así que después de cumplir con los trámites correspondientes, el 24 de septiembre de igual año presentó a la autoridad competente la carpeta de redención, a cuyo efecto, el día siguiente hábil se emitió una Resolución que ordenó la cuantificación de las jornadas laboral, extremo que fue cumplido por Gina Estrada Quiroga, Secretaria habilitada, quien informó que el total de los días trabajados eran 828.
Finalmente, denunció que pese a haber dado cumplimiento a lo ordenado y a todos los requisitos señalados por Ley y que solicitó se emita la resolución de Redención, se le informó de manera verbal que esa etapa no correspondía y que previamente debía elaborarse un informe para posteriormente remitir la carpeta al Ministerio Público a efectos que se emita una Vista Fiscal. Procedimiento que no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ni en el DS 26715, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; hechos que evidencian que se estarían cometiendo actos dilatorios innecesarios contarios a las disposiciones legales reguladores de la etapa de ejecución penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y sobre el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial o encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial y administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’
- III.3. El beneficio de Redención de condena, trámite y requisitos
- VI
- III.4. De la celeridad en el trámite de consideración y resolución se solicitudes vinculadas a la libertad física
- pedir
- ii)
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin dilaciones
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- 2° Disponer