SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

Fragmento 4

Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Existe una contradicción entre lo expuesto y el contenido en el memorial de acción de libertad cuando indica que habrían trascurrido treinta y ocho días desde la solicitud de salida alternativa; y luego señala el 28 de noviembre de 2018 como la fecha en la cual asumió la dirección funcional del proceso “…ha señalado con memoriales de 31 de octubre de otras fechas…” (sic); sin embargo, no se está demandado al Fiscal de Materia que en su momento debió haber atendido la solicitud del accionante, por tanto no tiene legitimación “activa” para pronunciarse sobre ese retardo; 2) Por lealtad procesal cabe señalar que el 12 de noviembre de mencionado año, fue designado a la localidad de Caranavi del departamento de La Paz; 3) El principal reclamo es que el Ministerio Público tenía cinco días para admitir la solicitud de salida alternativa y que se habría transgredido el art. 328 del CPP, siendo que el “numeral dos” del citado artículo hace referencia a que el Juez de control jurisdiccional en el plazo máximo de diez días debe resolver en audiencia la salida alternativa, y en el caso del detenido preventivo, tiene cinco días para la realización de dicho actuado; pero es un referente de cómo debe resolverse tras una solicitud del Ministerio Público; 4) En cuanto al reclamo de que el Ministerio Público no cumplió con emitir en el plazo de veinticuatro horas su providencia, cabe señalar que existen dos solicitudes; una reitera la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada conforme a los arts. 373 y 374 del CPP; empero, los arts. 21, 23 y 27 de la misma norma adjetiva penal regulan la forma de solicitar dicho requerimiento conclusivo, y siendo que la solicitud no menciona “ni siquiera” al art. 21 del CPP, ni señala cuál el fundamento adecuado a los cinco numerales del citado artículo, se providenció y pidió verbalmente que fundamente su pedido respecto a la relevancia social del perdón judicial;             5) Desde luego se señaló que podía presentar otra salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso o el procedimiento abreviado, más aun si se quiere cortar la etapa preparatoria; toda vez que, en el presente caso no concluyeron los seis meses; sin embargo, el accionante presentó otro memorial que en la suma reitera la salida de criterio de oportunidad reglada, pero el contenido del memorial señala que esta referido a la suspensión condicional del proceso, limitándose nuevamente a trascribir el art. 23 del CPP, no obstante de ello, para emitir una resolución fundamentada el Ministerio Público debe analizar que se cumplan con los presupuestos establecidos; 6) Se emitió una providencia ordenando se fundamente porqué es previsible que se le condene a tres años por el delito de robo, cuando dicho tipo penal establece una pena máxima de cinco años y de esta manera cumplir con el supuesto de que la pena no sea mayor a tres años y no cuatro o cinco; es decir, que el accionante entiende que uno va inferir que es lo que está solicitando sin fundamento; aun así, no se presentó un memorial que subsane estas observaciones; 7) En la solicitud, se hizo mención a la existencia de un desistimiento; sin embargo, el “artículo 21” establece la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en los casos de acción pública y siendo que el delito de robo no solo trasgrede la propiedad sino también la seguridad y la salud, por ende antes de emitirse una resolución de salida alternativa tiene que analizarse la misma;         8) Suponiendo que existe el fundamento de que el Ministerio Público tiene cinco días para presentar la salida alternativa; empero, tomando en cuenta desde cuando está en el cargo y que el jueves 28 de noviembre de 2018 se presentó la solicitud, pasó el viernes y el siguiente lunes ya empezaba la vacación judicial, es decir que no transcurrieron los cinco días hábiles y aun así se presentó la presente acción de libertad; 9) En cuanto al perdón judicial, el criterio de oportunidad reglada y la suspensión condicional de la pena, el impetrante en su acción de defensa quiere que el Ministerio Público infiera como se han trasgredido sus derechos a la libertad, y al debido proceso, además, en relación al derecho a la defensa, conforme la SC “080,2010” de 3 de mayo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática cuando aquella está referida a actividad procesal defectuosa siendo que en la demanda no se señala el “nexo léxico” y de qué forma la no emisión del requerimiento conclusivo haya afectado la libertad de locomoción, por cuanto el imputado está detenido en mérito a una resolución que impone la medida de detención preventiva mediante un fallo fundamentado; y, 10) El accionante por el principio de provisionalidad de la detención preventiva pudo pedir la cesación a la detención preventiva; empero, no explicó cuál es el hecho de que al no emitirse el requerimiento conclusivo afecta la libertad de locomoción, por cuanto el Ministerio Público no puede fundamentar lo que no se señaló, siendo que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad en casos de indefensión absoluta y el acto vulneratorio esté directamente relacionado a la privación de libertad solicitando se deniegue la tutela.