SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, y al debido proceso así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo, -en el cual la víctima en mérito a un documento de resarcimiento de daño, el 6 de julio de 2018 presentó desistimiento- el 13 de septiembre de igual año, impetró al representante del Ministerio Público la salida alternativa de criterio de oportunidad, la misma que pese a su reiterado pedido no tuvo respuesta; es así que, el 28 de noviembre de 2018, previa conversación con el Fiscal de Materia asignado al caso impetró la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no emitió el citado requerimiento, creando con ello retardación de justicia, pese a no existir víctima en el caso.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el Fiscal de Materia, Jhasmani Mita Larrea, el 5 de julio de 2018, comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones; asimismo, formuló imputación formal contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo, solicitando al efecto la detención preventiva del imputado.

Sin embargo, la víctima en el proceso penal en mérito al acuerdo transaccional de resarcimiento de daño suscrito con el ahora accionante, a través de memorial presentado el 6 de julio de 2018, presentó ante el Fiscal de Materia desistimiento en favor del imputado y el archivo del caso; es así que el representante del Ministerio Público mediante decreto de la misma fecha señaló “Se tiene presente”.

Posteriormente, el 13 de septiembre del año señalado, el accionante alegando la existencia de un acuerdo transaccional y desistimiento de la víctima, impetró al representante del Ministerio Público de Caranavi emitir la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, solicitud que fue reiterada el 31 del citado mes y año; asimismo, el 31 de octubre de igual año, solicitó al Juez de control jurisdiccional, emitir conminatoria para que el Fiscal de Materia se pronuncie sobre su solicitud de salida alternativa.

Conforme memorial presentado el 13 de noviembre de similar año, se advierte que el accionante solicitó y reiteró al representante del Ministerio Público de Caranavi, emitir la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada; a ese efecto, cursa otro escrito presentado el 28 de igual mes y año que en la suma pide el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad; empero contradictoriamente cita el art. 23 del CPP referido a la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, en relación a la problemática planteada, se puede establecer que la denuncia del accionante se subsume en un indebido procesamiento; toda vez que, el Fiscal de Materia de Caranavi no respondió a sus memoriales por las que impetró se emita el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad y/o suspensión condicional del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que los actos denunciados como lesivos al derecho al debido proceso deben cumplir con los presupuestos procesales constitucionales establecidos jurisprudencialmente, tales como la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, exigencia que de no cumplirse en el caso concreto no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino que el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotadas las instancias procesales previstas a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración, será a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto por la Norma Suprema para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal, tal el caso de la denuncia efectuada por el accionante que reclama una falta de respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre; y, el 13 y 28 de noviembre todos de 2018, por las que impetró se emita el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad y/o suspensión condicional del proceso; lo cual, no evidencia vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, considerando que su detención preventiva deviene de una determinación asumida por autoridad competente.

Además cabe precisar -tal cual se tiene señalado- que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta que en la presente causa, dicha exigencia no concurre, por cuanto el accionante tuvo participación activa en el proceso penal efectuando las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de la preservación de sus derechos; consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado, toda vez que los hechos denunciados no habilitan la concesión de la tutela por lesión al debido proceso de manera directa, dicho aspecto permite concluir la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado.