SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Freddy Guzmán Zapata, en su condición de Fiscal de Materia y tercer interesado en la presente acción tutelar, manifestó que: 1) El accionante alegó que el Auto de Vista 07, le causó agravios; sin embargo, no presentó ninguna complementación, explicación y enmienda contra el mismo, de modo que no agotó la vía ordinaria, lo que equivale decir que no cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Asimismo, hizo una interpretación errónea del art. 71 de la Ley 1008, debido a que el impetrante de tutela en su condición de incidentista no demostró ciertos aspectos para que sea procedente el referido incidente sobre la calidad de los bienes que opuso conforme el art. 255 del CPP y menos cumplió con su obligación de denunciar a su inquilino por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, más aun cuando las personas encontradas en el operativo de antidroga que efectuaron, son distintos a la persona que suscribió el indicado contrato de arrendamiento; y, 3) No obstante, revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que el mismo contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, por tal razón las autoridades demandadas cumplieron con todas las formalidades previstas del art. 124 del CPP, especificando de manera certera y puntual los motivos por los cuales determinaron rechazar el incidente de devolución de inmueble, por lo que requiere se deniegue la tutela impetrada.
El Auto de Vista 07, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante, conforme el art. 255 del CPP, opuso el incidente de devolución de su inmueble; sin embargo, no demostró el origen lícito del mismo, es decir no manifestó de dónde obtuvo el dinero para comprar dicha propiedad, menos acreditó que desconocía que su inmueble era utilizado para fines del narcotráfico, al contrario según certificación catastral y formulario único de recaudaciones de 2014, obtenido de DD.RR., se estableció que dicho inmueble pertenece a otra persona distinta al impetrante de tutela; 2) El representante del Ministerio Público consideró que la incautación del inmueble que Luis Gilberto Vaca Moreno pretende su devolución, se debió a la gran cantidad de sustancias controladas que fue secuestrada, que además estaban listas para su acopio y respectiva distribución y comercialización; por lo que, no es viable su devolución prematura de dicho inmueble, máxime cuando el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas se encuentra inconcluso y sin acusación fiscal; 3) El incidentista Luis Gilberto Vaca Moreno, desde el momento que se enteró de la incautación del inmueble, debió apersonarse inmediatamente para prestar su declaración como testigo aclarando la situación de su inmueble y colaborar con la investigación, aportar con elementos de descargo que lo desvinculen con los imputados, pero no lo hizo, aspecto por el cual y conforme la SC 1700/2011-R de 21 de octubre, se procedió a sancionar mediante la incautación y posterior confiscación del bien inmueble, precisamente porque el mismo fue utilizado como instrumento de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, 4) El Juez cautelar al rechazar el incidente de devolución de inmueble, obró de manera correcta y conforme los arts. 253 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, aspecto por el que tomaron la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela.
En ese orden, ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 07; revisada como ha sido la misma en contraste con el memorial de apelación incidental planteado por el accionante (Conclusión II.4), se advierte que los Vocales demandados a tiempo de dictar el citado Auto de Vista, no sólo cumplieron con su deber inexcusable de exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales declararon improcedente el recurso de apelación incidental, sino que además respondieron y/o absolvieron de manera puntual y ordenada los agravios expuestos por el incidentista, también dieron cabal cumplimiento a las finalidades implícitas exigidas por la jurisprudencia constitucional, por cuanto basaron su decisión fundamentalmente en el art. 71 de la Ley 1008, estableciendo en concreto, que era inviable la devolución del inmueble, debido a que de acuerdo a la imputación formal y las consiguientes actuaciones investigativas labradas al respecto, se demostró que dicho inmueble no sólo fue instrumento de la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, sino que además según certificación catastral emitida por DD.RR. se llegó a acreditar y demostrar que el referido inmueble objeto de incautación y de incidente, se hallaba inscrito a nombre de una persona distinta al solicitante de devolución, a más que el incidentita no habría demostrado el origen de los recursos económicos que permitieron realizar la compra y por ende su derecho propietario.
En resumen, se advierte que las autoridades ahora demandadas realizaron una coherente argumentación y expresaron razonablemente los motivos de su decisión, habiéndose verificado la existencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia en el fallo, en consecuencia no se ha lesionado el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 12
- III.1.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)