SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando que: a) El Auto de Vista 07, emitido por los Vocales demandados, adolece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no tomaron en cuenta que para la incautación de bienes el proceso penal debe estar concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada y no en curso como en el caso presente, tal cual establece el art. 71 de la Ley 1008; y, b) Pidió que las autoridades hoy demandadas, dicten un nuevo fallo, respetando el principio de presunción de inocencia y evitando la confiscación de su inmueble, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca que su persona cometió un delito, que tenía conocimiento o que encubrió el mismo.

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia señalada; no obstante, remitió informe el cual no fue considerado debido a que durante el inicio, desarrollo y finalización de celebración de audiencia, dicho informe no fue de conocimiento del Juez de garantías constitucionales.

Victoriano Morón Cuéllar; Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a su legal citación conforme consta de las diligencias de            fs. 346, 348 y 349.

           Según la demanda invocada por el hoy accionante, los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 07, alegaron que: a) La Jueza cautelar no consideró que los bienes que les fueron incautados los adquirió el 31 de octubre de 2013, es decir, antes efectuarse el operativo antidroga y por ende antes de disponerse la incautación del mismo; y, b) Tampoco consideró que debido al arrendamiento que otorgó su inmueble a Julio Cesar Cruz Vaca, no tuvo participación y conocimiento del hecho delictivo, asimismo que el referido inmueble lo adquirió mediante un documento de compra y venta, y por consiguiente legal, menos consideraron que la aplicación del art. 71 de la Ley 1008, establece la incautación en la conclusión del proceso penal y no durante la sustanciación del proceso.