SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
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Por su parte y bajo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0105/2018-S2, señala: “…las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[1] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días…” (negrillas y subrayado adicionados).
En el caso en concreto, se puede comprobar en los hechos que: 1) La audiencia de medidas cautelares de 25 de enero de 2019, concluye el 28 de igual mes y año a horas 17:55, debido a que se tuvo que realizar un cuarto intermedio por lo elevado de la hora -20:30- y que faltaba decidir la situación jurídica de un coimputado. Siendo el primer motivo que impediría que se remita antecedentes al Tribunal de alzada, toda vez que se debe dar por concluida con la audiencia para remitir la carpeta procesal completa; 2) Cursa memorial presentado por el ahora accionante, señalado en la Conclusión II.1, que para que se pueda dar curso de acuerdo a norma a lo solicitado, es necesario que primeramente se concluya con la audiencia de medidas cautelares, la cual se encontraba en cuarto intermedio, siendo contradictorio que al mismo tiempo que realizan una petición al Juzgado, realicen la presente acción de libertad; 3) De acuerdo a lo señalado en los informes citados en Conclusiones II.2 y 3, se evidencia que en el Juzgado del ahora demandado, ya se habían fijado audiencias para la mañana del 28 del mes y año aludidos, hecho que imposibilitaría dar continuidad a la audiencia suspendida el 25 de enero, y se tuvo que finalizarla en horas de la tarde; y, 4) La cantidad de cuerpos procesales y la audiencia inconclusa, no permitió que se haga la remisión de la carpeta procesal.
En este sentido, por lo antedicho, el ahora demandado se encontró imposibilitado de en todo sentido de remitir la carpeta en apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que la audiencia no había concluido por la participación de coimputados; El memorial de solicitud por parte del ahora accionante, que debía ser resuelto; Audiencias ya programadas; y para dar un saneamiento procesal correcto, era necesario foliar de manera correcta la carpeta procesal, para posteriormente sacar las copias solicitadas y enviar las capetas en orden al Tribunal de alzada.
En conclusión, el actuar del ahora demandado está amparado por lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, al existir justificación razonable por sobrecarga procesal al tener que ordenar y foliar los ocho cuerpos del proceso, resolver lo solicitado por el accionante y llevar a cabo audiencias señaladas-; pluralidad de imputados, al tener que continuar con la audiencia de resolución de la situación jurídica de un coimputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 6
- -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA