SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
En audiencia el abogado de la parte demandada argumentó lo siguiente: a) El Honorable Concejo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, no vulneró los derechos del accionante previstos en los arts. 26 al 29 de la CPE; toda vez que, en ningún momento se presentó documentación que demuestre que se conculcó los referidos derechos; b) Respecto a las distintas notas de reincorporación presentadas, cabe manifestar que cada una de ellas fue debidamente respondida, en el sentido de que no se podía dar curso a la solicitud, ni dejar sin efecto la licencia indefinida, y que dicha negativa emergió de la Resolución judicial de 5 de marzo de 2018, que si bien otorgó la cesación a la detención preventiva, de la misma forma prohibió al impetrante de tutela acercarse o concurrir a las dependencias de la Alcaldía de Independencia, extremo que evidencia que lo único que se hizo, fue obedecer una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional competente; y, c) A mayor abundamiento, se debe considerar que se emitió el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2018, que si bien levantó el arresto domiciliario, dejó subsistentes las demás medidas sustitutivas impuestas, disponiendo de forma textual: “...que la parte apelante habría solicitado el derecho al trabajo ente el Municipio de Independencia, este aspecto en ningún momento ha sido fundamentado ni solicitado por la parte apelante y este Tribunal de Alzada tampoco ha dado esa autorización de trabajo en dependencias de la alcaldía, por lo que los concejales no conculcan ningún derecho del accionante, más al contrario, cumplen con las resoluciones jurisdiccionales, siendo una actitud correcta de los mismo con el fin de precautelar los intereses del gobierno Municipal de Independencia, por lo que de ninguna manera han tenido injerencia o actitud que pueda conculcar el derecho al trabajo del accionante” (sic).
La SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció las fases procesales que deben observarse ante los Jueces y Tribunales de garantías y en etapa de revisión: “En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada”.
a) El accionante argumenta que mediante la Resolución Municipal 076/2017, le dieron licencia definitiva, y que mediante nota expresa de 26 de septiembre de 2018, solicitó el levantamiento de la misma, la cual fue negada a través de C.M.I. CITE 304/2018; en cuyo mérito el 15 de noviembre del mismo año, presentó un memorial de reconsideración; el cual, tampoco fue atendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- 1)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- de 26 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR