SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 90 vta. a 92 vta., denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes fundamentos: 1) En relación al ejercicio de la función pública, el art. 144.II de la CPE, señala que: “La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como lector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos de poder público…”; asimismo, la función pública puede ser definida como el conjunto de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, conforme a lo dispuesto en la Ley o reglamento; 2) Conforme lo prevé el art. 11 de la LGAM, “La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por una instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento” (sic); 3) Al respecto, el Auto Supremo 156 de 23 de agosto de 1999, refiere que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos o de otros medios legalmente establecidos para preservar los derechos de quienes se sienten agraviados o perjudicados con las resoluciones emitidas por autoridades públicas; y, 4) Existiendo una resolución judicial que restringe e impide temporalmente al accionante el acceso a ejercer la función pública de Alcalde Municipal, se evidencia que las autoridades demandadas, no restringieron, suprimieron o amenazaron restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales de David Campero Morales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- 1)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- de 26 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR