SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
c)
Conforme se advierte en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los requisitos de forma dispuestos en el art. 33 del CPCo, además de las causales de improcedencia reglada establecidas en el art. 53 y ss. de la citada norma, deben ser verificados en etapa de admisibilidad por jueces y tribunales de garantía. No obstante a lo señalado y en supuestos en que dicha labor de control y verificación sea incumplida por las referidas autoridades, la jurisprudencia constitucional vinculante establecida por la SCP 0030/2013, dispuso que dicha labor de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, puede ser llevada a cabo en la etapa de revisión.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional previamente citada, estableció que el cumplimiento de los requisitos de forma; es decir, la identificación del accionante y acreditación de su personería, identificación de la parte demandada, el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público, la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, la solicitud de medidas cautelares, el señalamiento de los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento del lugar donde se hallen y la petición; dispuestos en el art. 33 del CPCo, aseguran que la acción interpuesta sea desarrollada dentro del marco de la garantía del debido proceso y permitan un verdadero acceso a la jurisdicción constitucional.
En efecto, cuando una acción de defensa ha sido formulada en inobservancia de los requisitos de forma previamente señalados, omitiendo elementos facticos y normativos, en base a argumentos de fondo no acordes a los derechos vulnerados y ausentes de relación con el petitorio realizado, la acción resulta contradictoria e incoherente y en consecuencia el objeto de la misma no puede ser claramente determinado; por tal motivo, solo una acción planteada en términos correctos y en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, puede determinar la relación procesal y de manera clara el objeto de la misma, extremos que permiten que la jurisdicción constitucional brinde una tutela efectiva al accionante, dentro del marco de la garantía del debido proceso, en observancia del derecho a la defensa, y al principio de igualdad procesal, dispuestos en los arts. 115.II y 119 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- 1)
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- c)
- de 26 de septiembre de 2018
- CONFIRMAR