SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

de 26 de septiembre de 2018

Ahora bien; en el presente caso, el accionante si bien refiere en la relación  de antecedentes que las autoridades demandadas dispusieron no dar curso a su nota de 26 de septiembre de 2018, a través de la cual solicitó  el levantamiento de su licencia definitiva dispuesta por intermedio de la Resolución Municipal 076/2017, ni la nota de reconsideración de 15 de noviembre del mismo año; conforme lo expresado, se denota que se asumió la posición de no levantar la licencia dispuesta en relación a su persona.

En ese marco, lo que correspondía era que el accionante plantee esta acción tutelar, contra la Resolución que resolvió su solicitud de reconsideración que cursa de fs. 79 a 80 (Conclusión II.6); no obstante, el petitorio va dirigido a dejar sin efecto la Resolución Municipal 076/2017, a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de licencia indefinida que el mismo planteó.

De lo expresado, es posible concluir que no resulta razonable ni coherente pedir la anulación de la citada Resolución Municipal, cuando esta se constituye en una aceptación a un pedido del propio accionante, incurriendo en una imprecisión en el planteamiento de su acción, al no tomar en cuenta que posteriormente a la indicada Resolución, existió de parte de la entidad edil una negativa de no dar curso a su solicitud que planteó a través de la  nota de 26 de septiembre de 2018; y que reiteró mediante la interposición del recurso de reconsideración que también le fue denegado.

Consecuentemente, para que se restablezcan los supuestos derechos vulnerados, el pedido de la causa debe ser formulado de manera coherente con los hechos descritos en la acción; dado que, de acuerdo a lo que el accionante solicita, el Juez o Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional conferirá si el caso amerita, lo que se ha pedido, no obstante, si el petitorio es incongruente con los hechos, no es posible que este Tribunal pueda resolver el asunto jurídico, tal como ocurre en el caso de autos.

Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por el Juez de garantías en la etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse, hubiera dado lugar a tener la acción de amparo constitucional por no presentada, supuesto en el cual al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, era posible un nuevo planteamiento de otra acción de defensa.

De lo expuesto se deduce que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por David Campero Morales -impetrante de tutela- no cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 33.4 y 8 del CPCo, situación que pese a no haber sido observada en la etapa de admisibilidad por el Juez de garantías; en cumplimiento del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, puede ser motivo de control y verificación en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, atañe denegar la tutela impetrada, con la aclaración que al no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente.