SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Jesús Gonzáles Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado, cursante de fs. 18 a 19 vta., señalaron: a) El accionante mencionó de manera clara y especifica de qué modo o de qué manera la Resolución cuestionada le estaría causando agravios para activar la presente acción de defensa; b) No se cumplió con los presupuestos jurisprudenciales constitucionales, a efectos que se pueda realizar una interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal de garantías, razón que determinó la denegatoria de la tutela impetrada; y, c) En el presente caso no se demostró que el peticionante de tutela se encuentre indebidamente procesado o perseguido, que su vida esté en peligro o que sea indebidamente privado de su libertad, razones que determinaron la improcedencia de la acción planteada.
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, determinaron confirmar la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, a pesar de concurrir un solo riesgo procesal; decisión, asumida sin la debida motivación, fundamentación y sin observar el principio de favorabilidad; por lo que solicita la concesión de tutela, la anulación de las resolución impugnada y se resuelva favorablemente su solicitud. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La cesación de la detención preventiva: a.1) Obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; a.2) La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación; y, a.3) Condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP; y, b) Análisis del caso concreto.
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista 7 de enero de 2019, se advierte que éste resolvió el recurso de apelación formulado bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al art. 234.4 del CPP, no corresponde confirmar lo analizado por el Tribunal aquo, que sustentó la subsistencia del peligro procesal inserto en el referido artículo, por la conducta indicativa de fuga del imputado que se dio al momento de su aprehensión y que configuró en su momento el citado peligro procesal; pues si tal entendimiento fuese correcto, resultaría en los hechos imposible que el acusado pueda acceder al beneficio de cesación a la detención preventiva; en este sentido, en el presente caso no concurre el riesgo procesal de referencia, máxime si no existe ningún otro hecho configurador que sea posterior al acaecido al momento de la aprehensión del imputado; y, b) En lo que respecta al art. 235.2 del CPP, no corresponde aplicar el principio de favorabilidad, que reclama el acusado aduciendo la sola subsistencia del peligro inserto en el artículo señalado, puesto que conforme al precedente indicativo contenido en la “SCP 0200/2017-S2” (sic), la existencia de un solo riesgo procesal no implica que se deba otorgar de manera automática la libertad del imputado, resultando contrariamente exigible realizar de modo previo una valoración integral de los antecedentes del caso; así también, se tiene que el imputado no señaló los argumentos suficientes de porqué debería otorgársele en aplicación al principio de favorabilidad, la cesación a su detención preventiva pese a la concurrencia del riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP; carencia argumentativa, que impide el análisis de dicha solicitud, por cuanto toda petición debe estar enmarcada en una justificación debida.
Por otra parte y en relación a la improcedencia de la detención preventiva ante la existencia de un solo riesgo procesal y la aplicación del principio de favorabilidad, que también fue parte de los agravios expuestos en audiencia de apelación; se advierte, que las autoridades demandadas tampoco cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, por cuanto refirieron simplemente que ante la existencia de un solo riesgo procesal, no implica que se deba otorgar de manera automática la libertad del imputado; puesto que, para ello debe existir previamente una valoración integral de los antecedentes del caso; argumento, que se constituye en insuficiente, pues se limita a señalar el precedente inmerso en la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril[8], sin explicar además por qué en el caso concreto sería aplicable a efectos de mantener la detención preventiva del solicitante de tutela; debido a que, si bien es cierto que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal, no es automática la cesación a la detención preventiva, no es menos evidente que se requerirá de mayor carga arguntativa por parte del juzgador para dejar subsistente dicha medida ante un solo riesgo procesal, debiendo analizar en el caso concreto desde y en función al principio de proporcionalidad, si corresponde o no la continuidad de la medida extrema; aspecto, que no fue realizado por parte de la autoridades demandadas, quienes se reitera solo se limitaron a citar el precedente de referencia para fundar su decisión, razón por la que también corresponde conceder la tutela, en relación a este aspecto analizado.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III.1. La
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar esta petición, expresando los motivos de hecho y derecho en los que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- III.1.2.
- Artículo 233. (Requisitos para la detención preventiva)
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado