SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y por ende se ordene: a) Se anule la Resolución 07/2018 de 23 de noviembre, emitida por la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca; y, b) Al Presidente y miembros de la referida Comisión, pronuncien una nueva resolución aplicando las normas legales en el marco de los principios, derechos y garantías constitucionales.

Jaime Plinio Martínez Uribe, por informe presentado en audiencia y reiterando parte de los argumentos expuestos por los codemandados, señaló que: a) El trabajo de la Comisión Calificadora, de preselección de postulantes a Vocales de Salas Constitucionales del departamento de  Chuquisaca, contrariamente a lo denunciado en la presente acción de defensa, se sujetaron estrictamente a las reglas de juego y a los parámetros que fueron establecidos en la normativa y en los instrumentos remitidos para dicha Convocatoria; b) En la acción de amparo constitucional, existe una confusa e inconducente relación de los -presuntos- hechos -actos- lesivos y de los derechos vulnerados, cuando inicialmente se señala que el acto vulnerado estaría constituido por la resolución 02/2018 de 12 de noviembre, que habría dictado la Comisión Calificadora, revocando la inicial habilitación de la postulante     -hoy accionante-, a continuación refiere que, el acto lesivo sería la Resolución 7/2018, que es la que fue emitida por la Comisión de Calificación; c)  En ningún momento la Comisión la habilitó inicialmente, correspondiendo dicha Resolución a la impugnación que planteó otra postulante; d) Existe una imprecisión de los derechos -alegados como- vulnerados; e) La Resolución hoy impugnada se emitió sobre la base del Reglamento del proceso de preselección de Vocales de las Salas constitucionales; f) Se realizó el trabajo de verificación de los requisitos habilitantes, que es la primera fase del proceso de calificación o de preselección, siendo incumplido el art. 30.8 del Reglamento, por la hoy impetrante de tutela, relacionado con la experiencia acreditada de por lo menos seis años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos; g)  El acto lesivo tendría que ser la calificación que se le dio y no la Resolución hoy cuestionada; h) El certificado emitido por el Responsable de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención al tiempo de ejercicio de funciones y lógicamente no podía señalar que la hoy peticionante de tutela, habría ejercido funciones conociendo acciones de naturaleza constitucional, cuando en realidad no es así, por cuanto la jurisdicción ordinaria tiene funciones específicas y diferentes a la jurisdicción constitucional y otras, de lo contrario no existiría esa división de competencias y atribuciones;           i) Dicho certificado no acreditaba la experiencia en las áreas requeridas, siendo ese el motivo para la consideración sobre la inhabilitación; j)  Existe un proyecto de la Pastoral de la Tierra de Huacareta, también se tiene el certificado de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, haciendo ambos documentos referencia al desarrollo de actividades o al ejercicio de la función de abogado en esas áreas, incluida la certificación de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, siendo estos documentos considerados para sumar la experiencia, alcanzando solo a un año y ocho meses; por lo que, no acreditó la experiencia en la áreas requeridas;   k) El hecho de que los Vocales de  Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y los jueces, ejerzan la jurisdicción constitucional, es porque existe un mandato legal, lo que no ocurre con los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia u  otras jurisdicciones; l) En relación a su participación como miembro del Comité de Género, que habría sido fundadora y que obviamente desarrolla un trabajo, no se contó con los elementos necesarios para verificar el tiempo de ejercicio, porque el criterio no era cualitativo sino cuantitativo; m) Respecto a los cursos organizados por la Cruz Roja Boliviana filial Chuquisaca, Cruz Roja Internacional, escuela de Jueces del Estado, no son idóneos para acreditar la experiencia de trabajo si no otro requisito referido a la formación académica, que no fue un elemento que motivó la inhabilitación de la postulante -hoy accionante-; n) La acción de defensa debe ser concedida siempre que la parte impetrante de tutela, acredite la existencia de un nexo de vinculación entre los actos de las autoridades demandadas y la lesión que se habría producido, conforme el art. 129 de la CPE, lo que no sucedió en el caso; o) Refiere que hubo discriminación y vulneración al derecho a la igualdad, pero la peticionante de tutela no argumenta ni demuestra cómo se habría incurrido en esa lesión; y, p) Finalmente, por las razones expuestas solicita se deniegue la tutela solicitada.