SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Roxana Pacheco Pacara y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, miembros de la Comisión Calificadora Departamental para Preselección de Postulantes a Vocales de Salas Constitucionales del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 129 a 136 vta., manifestaron lo siguiente: i) El art. 26.I de la CPE, no reconoce y por ende no protege ni tutela el derecho a ejercer un cargo o función pública, en todo caso integra junto a los arts. 27, 28 y 29 de la Norma Suprema, una sección que tiene un desarrollo normativo de los derechos políticos, que por su naturaleza nada tiene que ver con el derecho al ejercicio de la función jurisdiccional de los Vocales, que son servidores designados y no electos; ii) Que, recibidos los sobres de la Notaria de Fe Pública, la Comisión instaló el trabajo con la primera fase del proceso de preselección, consistente en la verificación de los requisitos habilitantes, por el cual se constató que “…la ahora accionante incumplió el requisito exigido en el Art. 30.8 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, y el punto 8 del Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante; es decir, que no acredito la experiencia de al menos seis años (6) en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos al día de la Convocatoria, que debía respaldarse con Certificado de Trabajo de haber ejercido las disciplinas mencionadas…” (sic); y, iii) No explica cómo o de que forma la Comisión Calificadora habría incurrido en una aplicación discriminatoria del Reglamento para Preselección de Vocales a Salas Constitucionales, no siendo coherente ni admisible que se entienda por discriminación el que no se haya tomado en cuenta como experiencia laboral en las disciplinas de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, los seis años que ejerció como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en merito a que la competencia de este alto Tribunal, conforme la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, nada tiene que ver con casos de naturaleza constitucional o de derechos humanos.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR