SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Precisado el objeto procesal, resulta necesario señalar inicialmente, que no obstante que, la peticionante de tutela, alega la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, del contenido fáctico como argumentativo, desarrollados dentro del proceso constitucional, se logra denotar que la reclamación esencial de la prenombrada converge en la presunta falta de consideración de su experiencia a los fines del cumplimiento del requisito habilitante contenido en el art. 30.8 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, emergente del cual se hubiese dispuesto de forma indebida su inhabilitación.

Ahora bien, del precisado alcance de lesión constitucional denunciada por la accionante, se advierte del examen del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, que la nombrada se limitó a cuestionar la determinación asumida por los ahora demandados en fase de verificación de los requisitos habilitantes para la postulación a Vocales de las Salas Constitucionales  en los Tribunales Departamentales de Justicia, resaltando las documentales que acreditarían -a su criterio- la exigencia de la experiencia de al menos seis años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos al día de la Convocatoria -art. 30.8 del antes referido Reglamento-; sin embargo, no expresó una mínima argumentación de las razones o motivos por los que asume que la actuación de los ahora demandados, de no considerar dentro de los alcances pretendidos las documentales presentadas a dicha Convocatoria, con la consecuente determinación de su inhabilitación ante la inobservancia del art. 30.8 del Reglamento citado, devendría en la vulneración de los derechos, garantía y principio alegados como conculcados; omitiendo, dentro de su exposición de alegada lesividad explicar de forma precisa y clara donde se encontraba contemplada la vulneración denunciada, deviniendo esta omisión en el despliegue desarrollado dentro del proceso constitucional en una carencia de carga argumentativa, que de haber sido observada  hubiese generado la permisibilidad de que este Tribunal, active su faceta de control de constitucionalidad tutelar y efectué el examen de la supuesta actuación indebida denunciada.

Bajo estos razonamientos, al no cumplirse con la suficiente argumentación que denote la presunta incorrecta apreciación o consideración inherente al art. 30.8 del Reglamento del Proceso de  Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales,  no resulta posible establecer la necesaria y requerida relación entre la Resolución 07/2018 -ahora impugnada; y, la reclamada conculcación a los derechos, garantía y principio invocados por la impetrante de tutela, debiéndose señalar al efecto que, conforme los razonamientos supra expuestos y dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dentro de sus parámetros procesales-constitucionales, establece la posibilidad de que la revisión de un actuado jurisdiccional o administrativo por esta jurisdicción, debe necesariamente involucrar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada en el acto considerado lesivo y los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales presuntamente infringidos; extremo que, al no haber sido observada en el caso de análisis conlleva la imposibilidad de que se efectué una verificación de oficio respecto a la actividad cuestionada en esta acción tutelar.