SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0430/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0430/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional se activa directamente a través de la acción de libertad, cuando se acredita amenaza al derecho a la vida; en el presente caso, el peticionante de tutela presentó el diagnóstico realizado por un médico particular, quien recomendó que debe ser tratado quirúrgicamente a la brevedad posible para evitar complicaciones severas, por la edad avanzada del solicitante de tutela, asimismo adjuntó otros estudios realizados en la CNS y la transferencia para una valoración cardiológica pre quirúrgica y resección transuretral de próstata (CX RTU); vale decir que, requiere de un médico especialista, además de considerar que tiene 69 años de edad; situación por la cual, se acredita el riesgo de vida suficiente para poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

Posteriormente, el 28 de noviembre del citado año, el solicitante de tutela fue transferido a la especialidad de urología de la CNS, debiendo realizarse una serie de exámenes complementarios con el fin de evitar severas complicaciones en su salud. En virtud de ello, el 28 de enero de 2019, solicitó orden de salida y excepcionalmente emisión de Auto en el día; por lo que, la autoridad demandada el mismo día, mediante providencia, autorizó la salida del peticionante de tutela para el 29 de igual mes y año; a fin, de que concurra al Laboratorio Clínico Hospital Obrero 2 de la CNS, previa valoración en el día del médico del Centro Penitenciario Sacaba del departamento de Cochabamba y el control del médico del IDIF, sobre la aseveración urgente formulada en el memorial, debiendo hacer conocer el resultado a dicho Juzgado y al Director del indicado Centro Penitenciario, con el objeto de considerar las medidas más adecuadas, bajo su responsabilidad; para ese efecto, ordenó que el solicitante de tutela, sea trasladado a la brevedad posible en el transcurso del día a las oficinas indicadas, con la escolta necesaria. Respecto a la autorización de salida para lo dispuesto y requerido para el 29 de enero de 2019, determinó que sea en coordinación con el Director del citado Centro Penitenciario, debiendo prever las escoltas necesarias y que una vez cumplida la finalidad descrita en cuanto a los exámenes complementarios, retorne a las instalaciones del referido recinto, bajo su entera responsabilidad, providencia con la que fue notificado al accionante el 28 del mismo mes y año, a horas 18:00.

           En ese marco, se evidencia que si bien la autoridad demandada, autorizó el mismo día de la solicitud de salida médica del peticionante de tutela -28 de enero de 2019- en su calidad de detenido preventivo y garantizando sus derechos a la vida y a la salud, no es menos evidente que su petición, no fue efectivizada conforme a su requerimiento; puesto que, recién fue notificado con la dicha providencia el mismo día al finalizar la tarde, siendo que ya tenía conocimiento del delicado estado de salud al requerir la atención de médicos especialistas; y, que tenía que asistir a la CNS a realizarse los estudios complementarios al día siguiente, situación acreditada mediante el certificado médico particular extendido el 28 de enero de 2018, las transferencias a las especialidades de urología y cardiología, las solicitudes de exámenes complementarios 28 de noviembre del citado año.

           En ese sentido, se evidencia que el Juez demandado; no dispuso una acción encaminada a que el accionante sea atendido inmediatamente, sino más bien la salida médica autorizada fue supeditada a una previa valoración forense del IDIF y del médico del mencionado Centro Penitenciario, siendo que el primero tiene la función de realizar una valoración forense del imputado o de la víctima emergente de un hecho ilícito, conforme lo señala el art. 206 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y no así del imputado que en este caso solicitó una valoración clínica especializada sobre las enfermedades que le aquejan; y, el segundo galeno presta atención médica de forma general en dicho recinto; por cuanto, no podría realizar los estudios requeridos; es decir, que con dicha providencia la autoridad demandada condicionó el ejercicio de sus derechos a la vida y a la salud; y no otorgó de forma inmediata y oportuna el permiso temporal solicitado por el demandante de tutela.

Asimismo, cabe aclarar que incluso el Director del referido Centro Penitenciario, con la finalidad de asumir medidas conforme dispone los arts. 93 y 94 de la LEPS, independientemente de tratarse de un privado de libertad por detención preventiva o con condena, al encontrarse frente a un deterioro de la salud del imputado o confrontando un grave riesgo para su vida, puede ordenar el traslado del detenido a un centro médico; ya que es deber del Estado, proteger y adoptar las medidas apropiadas para garantizar su cuidado y atención oportuna; toda vez que, a pesar de la restricción de su libertad, no pueden verse disminuidos en el ejercicio de otros derechos que son reconocidos constitucionalmente en su calidad de seres humanos, que forman parte de la sociedad, debiendo gozar de la protección de sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela; por lo que, corresponde conceder la misma, a efectos de garantizar con celeridad el cumplimiento de los derechos a la vida y a la salud del solicitante de tutela.