SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Ante esa situación interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 451/2018 de 13 de junio, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –cuyos integrantes son ahora demandados–, a través del cual se revocó en parte dicha Resolución impugnada sin efectuar la verificación y valoración respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación; toda vez que, determinó que: 1) Los terrenos de Ovejuyo no salieron de la comunidad de gananciales –sin considerar que la Escritura Pública 6/2001 (no refiere fecha) en la que consta que el extinto matrimonio de “mutuo propio” aportó terrenos de Ovejuyo a la empresa Internacional S.R.L.– con el argumento de que los referidos bienes no están identificados en dicha Escritura y que al no estar inscrita en Derecho Reales (DD.RR.) no era oponible a terceros, soslayando indebidamente los arts. 519 y 521 del Código Civil (CC) y 150 del Código de Comercio (Ccom); y, 2) Con relación a la deuda de anticresis sostuvo que “…el art. 192 del Código de las Familias y Proceso Familiar, si no se presenta prueba que en el mismo han intervenido ambos, las obligaciones del mismo han de ser asumidas unilateralmente por el Cónyuge que suscribió el Contrato” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto de la valoración de la prueba y omisión de valoración
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR