SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.1.
II.1. Consta Resolución 920/2017 de 16 de noviembre, emitida dentro del incidente de división y partición de bienes formulado en el fenecido proceso de divorcio seguido por Arturo Miguel Cafferata Scopetta contra Nelly Elena Jiménez Cabrera –ahora accionante– mediante la cual la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la solicitud interpuesta por el prenombrado determinando como bienes gananciales, entre otros, los terrenos situados en el ex fundo Kella Esquina y Amani registrado en DD.RR. bajo las partidas 01044668 y 01191097 con matrículas actuales “2011010001168” y “2011010001169” respectivamente; y deuda ganancial el anticrético del inmueble ubicado en la calle Misael Saracho 1130 de la ciudad de Cochabamba conforme al folio real de “fs. 494-496” a favor de Alberto Iporre Salinas por la suma de $us25 000.- (fs. 2 a 9).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto de la valoración de la prueba y omisión de valoración
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR