SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

II.2.

II.2.  Cursa Auto de Vista 451/2018 de 13 de junio, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –cuyos integrantes son ahora demandados– revocó en parte la Resolución 920/2017, disponiendo excluir de la comunidad de gananciales la obligación de $us25 000.- emergente de la anticresis registrada en la columna B asiento 7 del formulario de DD.RR. “494-496”, quedando firme en todo lo demás, con los siguientes fundamentos –se toma en cuenta parte de la fundamentación que fue observada y/o impugnada a través de la acción de amparo constitucional, vale decir, la que gira en torno a la deuda de anticresis y la disposición de predios que alega la accionante correspondería a la comunidad de gananciales–: i) Los actos de disposición de los bienes comunes deben ser expresamente consentidos por ambos cónyuges caso contrario se presume que han sido asumidos unilateralmente pese a la vigencia conyugal según lo establecido en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, estableciéndose en el caso concreto que la obligación en razón del contrato de anticrético de $us25 000.-se originó dentro de la vigencia conyugal en virtud a la Escritura Pública 883 de 2 de septiembre de 2006 y su Complementaria 112/07 de 11 de abril de 2007; sin embargo, no se acreditó que ese acto de disposición hubiera sido consentido por el demandante –Arturo Miguel Cafferata Scopetta– en el proceso ordinario; ii) La aportación de bienes inmuebles a una sociedad comercial debe ser dispuesta por documento público e inscrita en DD.RR. y en el Registro de Comercio según lo establecido en el art. “150” del Ccom., de donde se tiene que los bienes registrados con matrículas “2011010001168” y “2011020001169” comprenden a la comunidad de gananciales en razón a que si bien ambos bienes fueron objeto de aportación mediante Escritura Pública 6/2001 a la empresa Internacional S.R.L.; sin embargo, no se tiene evidencia que dicha Escritura esté inscrita en los registros supra mencionados (fs. 10 a 13 vta.).