SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
En ejecución de sentencia de divorcio, el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de la Paz mediante Resolución 920/2017 de 16 de noviembre dispuso la división y partición de bienes del extinto matrimonio Cafferata-Jiménez, la cual contiene disposiciones que importan agravio para su persona, debido a que: a) Se determinó como gananciales, bienes que en matrimonio se concedieron como aporte de capital a la empresa Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) con anuencia de ambos cónyuges; y, b) No se reconoció como “gananciales” las deudas que se asumieron durante la vigencia del matrimonio.
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 43 vta., y en audiencia –el primero de los nombrados– refirieron que: a) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se encuentra referida al Auto de Vista 451/2018, emitido dentro del “proceso principal” caratulado Arturo Miguel Cafferata Scopetta contra Nelly Elena Jiménez Cabrera debió haberse convocado al precitado como tercero interesado a efectos de no incurrir en causal de nulidad; b) El citado Auto de Vista revocó en parte la Resolución 920/2017, sin embargo, la misma “…NO ES LA REFERIDA AL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic); c) En la presente acción tutelar no se consideró que el Juez a quo también cuenta con legitimación pasiva, toda vez que, en relación a la “transferencia de inmuebles” –efectuada por el matrimonio Cafferata- Jiménez en favor de la empresa Internacional S.R.L.–, declaró como gananciales los señalados bienes; d) Mediante Auto de Vista 451/2018, resolviendo las impugnaciones planteadas por la ahora accionante y Arturo Miguel Cafferata Scopetta revocaron en parte la Resolución 920/2017, disponiendo: 1) Excluir de la división y partición de la comunidad de gananciales, la obligación de $us25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) emergente de la anticresis registrada en la columna B, asiento 7 del “formulario de Derechos reales” (sic); con el argumento que, no concurrió el consentimiento de ambos cónyuges en el señalado contrato; y, 2) Los bienes inmuebles registrados con matrícula “2011010001168” y “2011020001169” corresponden a la comunidad de gananciales; toda vez que, la venta futura realizada mediante “acto de disposición” no registra consentimiento expreso del “otro cónyuge”; y, 3) El bien inmueble ubicado en la zona Senkata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz no es objeto del proceso de división y partición en razón a que el mismo se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de la empresa Internacional S.R.L.; e) En el presente caso la parte accionante no acreditó los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que esa jurisdicción pueda revisar la valoración que sus autoridades otorgaron a la Escritura Pública 6/2001; f) No existe conexitud entre los hechos denunciados y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; y, g) Al haberse valorado adecuadamente la prueba no se vulneró el derecho a la defensa e igualdad de oportunidades, menos los principios de legalidad, verdad material e igualdad entre partes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto de la valoración de la prueba y omisión de valoración
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR